REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005167
ASUNTO : WP01-P-2008-005167

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-09-11981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Secretario Sindicato de Construcción, hijo de Daniel Gil (v) y de Flor de Gil (v), residenciado en Calle Circunvalación, Edifico el Tamarindo, Apartamento 1-A, El Caribe, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.105.569, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JMENEZ BALZA, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, quien fue aprehendido en fecha 01-03-2008, siendo aproximadamente 05:00 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías y Circulación, luego de haber darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 037-08, librada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, practicada a una vivienda ubica en la Parroquia Caraballeda, Sector Tanaguarena, Avenida circunvalación, el Caribe, Edificio el Tamarindo, en una Apartamento con Rejas Protectoras de color Marrón, Ubicado en la Planta, final del pasillo a mano derecha, donde reside el ciudadano DAVID NICOLAS GIL SALINAS, quien presuntamente se dedica a la distribución, venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez integrada la comisión correspondiente procedió a dar inicio a la orden de allanamiento localizando en la área en la habitación del hoy imputado donde se avisto un dinero en efectivo en el interior de un pantalón de color gris, siguiendo con la revisión en un chifonier elaborado de madera se encontró una caja de color azul blanco y dorado, la cual tiene una inscripción que se lee: MAGTESCH TECHNOLOGICALY ADVANCED, 50 CENTRERFIRE CARTRIDGES, 50 CARTUCHES A PERCUSSION CENTRALES, contentiva de 43 balas, calibre 9mm sin percutir asimismo se encontró un dinero, celular y un arma de fuego tipo pistola, de igual manera se incautó una casería de metal de color negro de 9 mm, asimismo detrás de dicho chifonier se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color blanco contentiva de 20 envoltorio tamaña regulado, elaborado en papel aluminio y 24 envoltorios, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color blanco, atado cada uno del extremo con hilo de color beige, contentivo todos de semillas y vegetales de color verdusco de presunta droga, e igualmente siguiendo con la misma revisión se logró incautar una cámara firmado marca Aipetk, terminada la revisión en esa habitación, nos dirigimos a otro cubículo de la misma casa que funge como el baño incautando la cantidad de 24 Bolívares Fuertes de diferente denominaciones, en el cubículo de la cocina se logró incautar encima de un ceibo un rollo de papel aluminio usado, luego en el estacionamiento del dicha vivienda se encontró un vehículo marca toyota, modelo Statión Wagoneer, año 93 clase camioneta siendo el mismo revisado no incautando ningún tipo de interés criminalisticos. Una vez manifestada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos esta representación fiscal que la conducta desplegada por al ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sanción en el articulo 31 de la ley de rige la materia en su tercera parte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones que lleve al esclarecimiento de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar ya que las misma es suficiente para garantizar este proceso, solicito copias simples de las actuaciones y en el supuesto de que será privado de libertad, solicito que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de la Planta. Es todo”.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que cuando funcionarios de la policía del Estado Vargas, practicaron formal allanamiento N° 037-08, librada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, a una vivienda ubica en la Parroquia Caraballeda, Sector Tanaguarena, Avenida circunvalación, el Caribe, Edificio el Tamarindo, en una Apartamento con Rejas Protectoras de color Marrón, Ubicado en la Planta, final del pasillo a mano derecha, donde reside el ciudadano DAVID NICOLAS GIL SALINAS, quien presuntamente se dedica a la distribución, venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez integrada la comisión correspondiente procedió a dar inicio a la orden de allanamiento localizando en la área en la habitación del hoy imputado donde se avisto un dinero en efectivo en el interior de un pantalón de color gris, siguiendo con la revisión en un chifonier elaborado de madera se encontró una caja de color azul blanco y dorado, la cual tiene una inscripción que se lee: MAGTESCH TECHNOLOGICALY ADVANCED, 50 CENTRERFIRE CARTRIDGES, 50 CARTUCHES A PERCUSSION CENTRALES, contentiva de 43 balas, calibre 9mm sin percutir asimismo se encontró un dinero, celular y un arma de fuego tipo pistola, de igual manera se incautó una casería de metal de color negro de 9 mm, asimismo detrás de dicho chifonier se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color blanco contentiva de 20 envoltorio tamaña regulado, elaborado en papel aluminio y 24 envoltorios, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color blanco, atado cada uno del extremo con hilo de color beige, contentivo todos de semillas y vegetales de color verdusco de presunta droga, e igualmente siguiendo con la misma revisión se logró incautar una cámara firmado marca Aipetk, terminada la revisión en esa habitación, nos dirigimos a otro cubículo de la misma casa que funge como el baño incautando la cantidad de 24 Bolívares Fuertes de diferente denominaciones, en el cubículo de la cocina se logró incautar encima de un ceibo un rollo de papel aluminio usado, luego en el estacionamiento del dicha vivienda se encontró un vehículo marca toyota, modelo Statión Wagoneer, año 93 clase camioneta siendo el mismo revisado no incautando ningún tipo de interés criminalisticos.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, Ubicado en el Paraiso, Distrito Capital al ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano DANIEL NICOLAS GIL NICOLAS, por encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL