REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005169
ASUNTO : WP01-P-2008-005169
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILDER JHON VERGARA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, el día 09-05-1975, de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Guillermo Vergara (v) y de Miriam López (v), titular de la cedula de identidad Nº 13.415.273, residenciado Valencia, San Blas, Calle Maiti, Casa Nº 13-83, Teléfono Nº 0416-108.71.52, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensa de Guardia la DRA. MARIA MUDARRA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este Acto al ciudadano WILDER JHON VERGARA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-13.415.273 y del pasaporte N° D0104296, quien fue aprehendido el día 09-10-08, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía efectuando revisión por medio de la máquina de rayos x de las maletas y equipajes que serían embarcados en el vuelo N° 124 de la aerolínea Tap Portugal. Posteriormente se acercó al sitio el ciudadano JENIS ALEXIS QUINTA LIRA, agente de tráfico de la mencionada línea aérea quien les informó los funcionarios de la Guardia Nacional acerca de dos (02) maletas que provenían del depósito de la línea Tap Portugal, las cuales habían sido guardadas en el mismo el día lunes 06-10-08, toda vez que ese día el ciudadano dueño de los equipajes no se presentó en la puerta de embarque. Ante esta situación estas maletas debían ser chequeadas por la máquina de rayos x para posteriormente ser retenidas a los fines de que el ciudadano dueño de dichos equipajes se trasladara hasta el sitio de chequeo para hacer el cambio del bag tag del día 06-10-08 y colocarles los bag tag correspondientes al vuelo del día 09-10-08. Sin embargo al momento de que el ciudadano fue trasladado hasta el sótano United para reconocer y realizar el cambio de bag tag, fue allí que se presentaron los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas solicitando su documentación personal señalando que abordaría el vuelo N° TAP 124 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-OPORTO-MADRID y debido al nerviosismo con que respondía las preguntas de rutina, se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos al momento de hacerle la revisión a sus maletas, trasladándose conjuntamente con el ciudadano a la sala de revisión de la Unidad, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no obstante se le detectó su documentación personal y dos (02) teléfonos celulares plenamente identificados y cierta cantidad de dinero en efectivo en papel moneda americana y europea. Ahora bien al momento de realizar la revisión del equipaje del cual manifestó en presencia de los testigos ser el dueño, contentivo en dos (02) maletas de tamaño grande confeccionadas en material de lona de color negro, marcas UNICORN Y AIR EXTREMO, con sus respectivos tickets de identificación de la aerolínea TAP PORTUGAL N° TAP 157625 y 157626, respectivamente, observándose en su interior prendas de vestir y al ser revisadas ambas minuciosamente perforándola en los tubos de metal de color negro utilizados para el transporte con un punzón expulsando una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de un kilo setecientos cincuenta y cuatro gramos (1,754 gramos), en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos esta representación fiscal, precalifica la conducta desplegada por dicha ciudadana, en el tipo de penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito amerita Pena Privativa de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, y toda vez que el imputado no posee arraigo en el País. Por último solicito se le practique al referido ciudadano la experticia decadactilar a los fines de determinar su verdadera identificación. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “La defensa observa en la presente causa que no existe experticia química legal que determine que lo presuntamente incautado es droga, así como la cantidad incautada aunado a que no se evidencio en autos la existencia de a cadena de custodia con relación a las evidencias incautada. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 09/10/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado WILDER JHON VERGARA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-13.415.273 y del pasaporte N° D0104296, quien fue aprehendido el día 09-10-08, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía efectuando revisión por medio de la máquina de rayos x de las maletas y equipajes que serían embarcados en el vuelo N° 124 de la aerolínea Tap Portugal. Posteriormente se acercó al sitio el ciudadano JENIS ALEXIS QUINTA LIRA, agente de tráfico de la mencionada línea aérea quien les informó los funcionarios de la Guardia Nacional acerca de dos (02) maletas que provenían del depósito de la línea Tap Portugal, las cuales habían sido guardadas en el mismo el día lunes 06-10-08, toda vez que ese día el ciudadano dueño de los equipajes no se presentó en la puerta de embarque. Ante esta situación estas maletas debían ser chequeadas por la máquina de rayos x para posteriormente ser retenidas a los fines de que el ciudadano dueño de dichos equipajes se trasladara hasta el sitio de chequeo para hacer el cambio del bag tag del día 06-10-08 y colocarles los bag tag correspondientes al vuelo del día 09-10-08. Sin embargo al momento de que el ciudadano fue trasladado hasta el sótano United para reconocer y realizar el cambio de bag tag, fue allí que se presentaron los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas solicitando su documentación personal señalando que abordaría el vuelo N° TAP 124 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-OPORTO-MADRID y debido al nerviosismo con que respondía las preguntas de rutina, se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos al momento de hacerle la revisión a sus maletas, trasladándose conjuntamente con el ciudadano a la sala de revisión de la Unidad, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no obstante se le detectó su documentación personal y dos (02) teléfonos celulares plenamente identificados y cierta cantidad de dinero en efectivo en papel moneda americana y europea. Ahora bien al momento de realizar la revisión del equipaje del cual manifestó en presencia de los testigos ser el dueño, contentivo en dos (02) maletas de tamaño grande confeccionadas en material de lona de color negro, marcas UNICORN Y AIR EXTREMO, con sus respectivos tickets de identificación de la aerolínea TAP PORTUGAL N° TAP 157625 y 157626, respectivamente, observándose en su interior prendas de vestir y al ser revisadas ambas minuciosamente perforándola en los tubos de metal de color negro utilizados para el transporte con un punzón expulsando una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de un kilo setecientos cincuenta y cuatro gramos (1,754 gramos).
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (09/10/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILDER JHON VERGARA LÓPEZ, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día 09-10-08, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 124 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-OPORTO-MADRID y debido al nerviosismo con que respondía las preguntas de rutina, se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos al momento de hacerle la revisión a sus maletas, trasladándose conjuntamente con el ciudadano a la sala de revisión de la Unidad, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no obstante se le detectó su documentación personal y dos (02) teléfonos celulares plenamente identificados y cierta cantidad de dinero en efectivo en papel moneda americana y europea. Ahora bien al momento de realizar la revisión del equipaje del cual manifestó en presencia de los testigos ser el dueño, contentivo en dos (02) maletas de tamaño grande confeccionadas en material de lona de color negro, marcas UNICORN Y AIR EXTREMO, con sus respectivos tickets de identificación de la aerolínea TAP PORTUGAL N° TAP 157625 y 157626, respectivamente, observándose en su interior prendas de vestir y al ser revisadas ambas minuciosamente perforándola en los tubos de metal de color negro utilizados para el transporte con un punzón expulsando una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína con un peso bruto de un kilo setecientos cincuenta y cuatro gramos (1,754 gramos). De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILDER JHON VERGARA LÓPEZ. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILDER JHON VERGARA LÓPEZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WILDER JHON VERGARA LÓPEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARIA GEORGINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de WILDER JHON VERGARA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, el día 09-05-1975, de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Guillermo Vergara (v) y de Miriam López (v), titular de la cedula de identidad Nº 13.415.273, residenciado Valencia, San Blas, Calle Maiti, Casa Nº 13-83, Teléfono Nº 0416-108.71.52.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILDER JHON VERGARA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 09/10/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILDER JHON VERGARA LOPEZ.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar el examen decadactilar (R-13).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente