REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005170
ASUNTO : WP01-P-2008-005170
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-01-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Nerio Paz (v) y de Nancy Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.207, residenciado en Ezequiel Zamora, Sector El Cardon, Casa N° 22, Catia La Mar, Estado Vargas, Tlle: 0414-3109769, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. MARIA MUDARRA, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO quién fue aprehendido en fecha 08-10-2008, siendo aproximadamente 4:10 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al Transito vial, de Catia la mar por el sector cesar nieves me informaron que se trasladara hacia la vía de carayaca, sector la tunitas, y al llegar se percataron Que era un accidente de transito tipo colisión entre vehículo con daño materiales y personas lesionadas, seguidamente se entrevistaron por un ciudadano llamado Yorman Extanqui Paz Delgado, manifestando ser unos de los conductores involucrados, asimismo los bomberos que se encontraba en el hecho nos informaron que había sido lesionada dos personas que fueron trasladada, al centro clínico marcano Macuto. Asimismo se trasladaron a dicho centro donde se entrevistaron, con el médico de guardia, informando que las personas ingresadas presentaron, politraumatismo generalizados, trauma craneoencefálico moderado, trauma cervical, trauma tórax abdominal y heridas en región pariental izquierdo, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO, quien manifestó: “El accidente se debió a que estaba lloviendo en el sitio y se encontraba el pavimento resbaladizo en virtud que existía en el mismo, gasolina o gasoil lo que me hizo imposible detener el vehículo, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y oídas las exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que se desprende del acta policial que el accidente de transito es motivado a precipitaciones atmosférica en lugar donde ocurrieron los hechos , tal como se desprende al folio N° 07 del acta policial suscrita por el distinguido Mendoza Mendoza Edwar, igualmente de acuerdo a lo manifestado por mi defendido la colisión del vehículo es motivado que en sitio del suceso, vale decir pavimento se encontraba impregnado, de una sustancia denominada supuestamente gasoil o gasolina, producto químicos que al momento de coincidir con el agua producto de la lluvia que acaecía en dicho sitio origino o dio como consecuencia lo antes manifestado, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se realice experticia química en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como a los neumáticos del vehículo, que manejaba mi defendido, a fin de determinar que efectivamente el pavimento se encontrado impregnado de una sustancia comúnmente llamada gasoil o gasolina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la precalificación imputada por el fiscal del Ministerio Público esta defensa difiere de la misma, en virtud de lo antes expuesto, ya que dicho accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, como lo es las condiciones climáticas existente en el sitio del suceso, así como la sustancias química que se encontraba disuelta en el pavimento que al momento de unirse con el agua producto de la lluvia, arrojó como consecuencia el accidente antes mencionado, es decir que no es culpa de mi defendido el producto de la supuestas lesiones ocasionadas en la presunta victima, aunado de las actas procesales no se desprende exámenes médico forense emanado, del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se determine que efectivamente estamos en presencia de una lesión, si no por el contrario lo único anexo es una hoja denominada “EVOLUCION” emanada del centro obstétrico ginecológico Dr. Luis F. Marcano, suscrito por el Dr. Eutimio Pacheco, Medico de Medicina Interna de Terapia Intensiva, donde el médico tratante determino que ambos ciudadanos (Victimas) sufrieron de politraumatismo generalizado, Trauma Craneal Encefálico Traumado y Trauma cervical y abdominal, lo que causa sorpresa de esta defensa que dicho ciudadano haya presentado los mismos síntomas o lesiones, producto de dicho accidente de transito, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita Libertad Plena sin restricciones para mi defendido , en virtud de no encontrarse lleno los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago se aplico lo del artículo 256 Ejusdem lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 417 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y las resultas del proceso se encuentra garantizada con la medida impuesta.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fue aprehendido en fecha 08-10-2008, siendo aproximadamente 4:10 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al Transito vial, de Catia la mar por el sector cesar nieves me informaron que se trasladara hacia la vía de carayaca, sector la tunitas, y al llegar se percataron Que era un accidente de transito tipo colisión entre vehículo con daño materiales y personas lesionadas, seguidamente se entrevistaron por un ciudadano llamado Yorman Extanqui Paz Delgado, manifestando ser unos de los conductores involucrados, asimismo los bomberos que se encontraba en el hecho nos informaron que había sido lesionada dos personas que fueron trasladada, al centro clínico marcano Macuto. Asimismo se trasladaron a dicho centro donde se entrevistaron, con el médico de guardia, informando que las personas ingresadas presentaron, politraumatismo generalizados, trauma craneoencefálico moderado, trauma cervical, trauma tórax abdominal y heridas en región pariental izquierdo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone, lo que prevé el artículo 256, ordinal 3°, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORMAN EXTANQUI PAZ DELGADO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se realice experticia química en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como a los neumáticos del vehículo, a fin de determinar que efectivamente el pavimento se encontrado impregnado de una sustancia comúnmente llamada gasoil o gasolina.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL