REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004523
ASUNTO : WP01-P-2008-004523
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JAIME POLEO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223; mediante la cual manifiesta “...solicitamos a este Tribunal a su digno cargo en virtud de los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, todo ello motivado al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecidos en los artículos 8 y 9 de la citada Ley adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 30 de Agosto de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, en la cual se le decreto la mediad judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 09 de Octubre se acordó, prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en presencia de todas las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presento escrito acusatorio mediante el cual solito el enjuiciamiento del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarreaba una pena que en su límite superior de A DIECISISETE (17) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se le imponga a sus defendido una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado JAIME POLEO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, en el sentido que le sea otorgada la inmediata libertad, por considerar este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL.