REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001350
ASUNTO : WP01-P-2008-001350
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud consignada, por la Defensora Publica BELKYS VILLEGAS, defensora del ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural del de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.523, no tiene ocupación uno oficio, hijo de Rosa Brito (V) y Freddy Rosales (V), y residenciado en: Calle Real de Lidice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia, Caracas, teléfono 0412-280.76.08 y 0412-880-15.57, quien solicito lo siguiente ...solicito para que pueda realizarse el debido proceso conforme al cual los imputados tienen derecho a ser oídos dentro del plazo legalmente determinado tal como lo señala el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 ejusdem, y para que se haga efectiva la garantía de una Justicia sin dilaciones indebidas como lo ordena el artículo 26 de nuestra magna norma Constitucional señalada up supra, es que tenga a bien declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa y decretarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que nuestro defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en el Estado Vargas, no tiene antecedentes penales y esta dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese honorable tribunal.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Ministerio Público presento al ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del citado código vigente para la fecha de los hechos.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ASALTO A TRANPORTE PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarreaba una pena que en su límite superior de A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOUNSER OSWALDO ROSALES BRITO, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.