REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004078
ASUNTO : WP01-P-2008-004078
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO.
LA FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Antonio Hernández (v) y Magdalena Pacheco (v), residenciado en: Catia la Mar, las Tunitas, Sector San Remo donde esta la capilla José Gregorio Hernández casa en construcción, Teléfono: 0414-127-1776 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.325.130, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 10 de Octubre de 2008, estando presentes las partes, la Abogado DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, asimismo manifestó que esa representación fiscal como parte de buena fe desistía del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que en fecha 19 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, encontrándose desplegado de comisión al mando de, C/1RO (GNB) Barrios Angarita Raúl, en un vehículo Militar marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placas ABF-V88, conducido por el C72DO (GNB) Ríos Pérez Juan José, en el operativo de Seguridad ciudadana “Rutas Segura” en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar se recibió Instrucciones directas vía telefónica del ciudadano Capitán (GNB) Rafael Ignacio Rodríguez Adames, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a un presunto delito de Acción Pública Romo a mano Armada que estuviese cometiendo en el Club “Circulo Militar de Mamo”, Ubicado al final Avenida Paseo la Marina, Sector Mamo, Parroquia Catia la Mar, de Inmediato nos dirigimos al lugar a verificar la información suministrada por nuestro superior. Una vez en el sitio se encontró a un sujeto con excoriaciones en la piel (brazos y Piernas) bajo la custodia de efectivos militares de seguridad del componente Armada de Venezuela quien por testimonio de los presentes mencionado sujeto fue sometido y neutralizado al intentar despojar un bolso tipo koala donde se encontraba el dinero producto de lo recaudado de las entradas cobradas a los visitantes del Club Militar, bajo amenaza al personal de servicio en la prevención “Puerta Principal” apuntado con un arma de fuego tipo revolver marca Tauros, modelo especial, color negro, calibre 38 mm, serial 1138310, con seis (06) cartuchos sin percutir.
Por su parte el imputado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa ratifico su escrito presentado dentro del lapso de ley mediante el cual solicito como punto previo que este tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por violación del derecho a la defensa, toda vez que no consta el resultado de los medios probatorios solicitados en descargo, si no se admite el alegato antes expuesto señaló que se oponía a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confundía los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, no fueron ofrecidos por el Ministerio Público las pruebas pertinentes a los fines de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado del cual la Representante Fiscal desiste en la audiencia, así como del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no consta un acta de denuncia del arma que supuestamente portaba mí representado de donde se evidencia que la misma se encontraba solicitada por el delito de Hurto, ante tantas razones no puede considerarse un fundamento serio en la acusación presentada, igualmente se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben, se opone a la admisión con el carácter de víctimas ya que se violentaría el derecho al contradictorio, solicitó que antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada a favor de su representado, que se considere que no tiene antecedentes y que es un joven estudiante tal y como consta en el escrito consignado por esta defensa de donde se desprende su admisión en la Universidad Marítima para cursar estudios de Ingeniería. Es todo.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor C/1ero (GN) BARRIOS ANGARITA RAUL, y el C72DO (GNB) Destacamento 53 de la Guardia Nacional; Declaración del ciudadano EDWIN RAFAEL SUAREZ FLORES, MANUEL JOSE ARAY, ORLANDO JESUS DIAZ ALMEIDA y NERIO ENRIQUE , testigos presenciales del procedimiento; Declaracion de los expertos ISLEY MORALES y ALFONSO HERNANDEZ, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; Acta policial de fecha 19 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios BARRIOS ANGARITA RAUL y el C72do (GNB) RIOS PEREZ JUAN JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, la persona detenida en fecha 19 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, encontrándose desplegado una comisión al mando de, C/1RO (GNB) Barrios Angarita Raúl, en un vehículo Militar marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placas ABF-V88, conducido por el C72DO (GNB) Ríos Pérez Juan José, en el operativo de Seguridad ciudadana “Rutas Segura” en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar se recibió Instrucciones directas vía telefónica del ciudadano Capitán (GNB) Rafael Ignacio Rodríguez Adames, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a un presunto delito de Acción Pública Romo a mano Armada que estuviese cometiendo en el Club “Circulo Militar de Mamo”, Ubicado al final Avenida Paseo la Marina, Sector Mamo, Parroquia Catia la Mar, de Inmediato nos dirigimos al lugar a verificar la información suministrada por nuestro superior. Una vez en el sitio se encontró a un sujeto con excoriaciones en la piel (brazos y Piernas) bajo la custodia de efectivos militares de seguridad del componente Armada de Venezuela quien por testimonio de los presentes mencionado sujeto fue sometido y neutralizado al intentar despojar un bolso tipo koala donde se encontraba el dinero producto de lo recaudado de las entradas cobradas a los visitantes del Club Militar, bajo amenaza al personal de servicio en la prevención “Puerta Principal” apuntado con un arma de fuego tipo revolver marca Tauros, modelo especial, color negro, calibre 38 mm, serial 1138310, con seis (06) cartuchos sin percutir.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, cargaba para el momento de los hechos un arma a la cual no le pudo acreditar su propiedad razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la acusación realizada al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, correspondiente a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, asimismo manifestó que esa representación fiscal como parte de buena fe desistía del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal desestimo en este acto tales preceptos jurídicos por considerar que no están acreditadas en las actas que conforman la presente causa , solicitud de algún Órgano Policial del arma incautada, para atribuirle así el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ahora bien en cuanto al precepto jurídico aplicable como lo es el robo Agravado, fue desestimado en este acto por este Tribunal por considerar que no fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el objeto material del delito tal como lo es el avaluó realxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Por otra parte, el acusado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Años hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales.
Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL