REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005222
ASUNTO : WP01-S-2003-005222
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: RAMON ALI LEON ASCANIO.
LA FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado RAMON ALI LEON ASCANIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 28-11-1942, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.388, residenciado en: Calle Zulia, Nº 76, Parroquia La Vega, Caracas, teléfono 0412-998.48.64,, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 07 de Octubre de 2008, estando presentes las partes, la Abogado IVONNE PISTONI, en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RAMON ALI LEON ASCANIO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que en fecha 18 de Agosto de 2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando fue observado por el vigilante del Hospital San José quien manifestó a la comisión policial que un sujeto habría hurtado el bolso personal de la ciudadana ARANGUREN INES, indicando los rasgos físicos de este, la comisión policial observó a una persona con estas características y este al ver la presencia policial colocó un bolso marrón en una silla que se encontraba en el hospital , por lo que se procedió a practicar la aprehensión del mismo.
Por su parte el imputado RAMON ALI LEON ASCANIO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa rechazo la acusación incoada en contra de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor SALAZAR JAIME, Declaración del Experto VASQUEZ DESIREE, adscrita al departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ARANGUREN LAREZ INES ZORAIDA y PAYARES URBINA CARLOS ALEXIS, Experticia Nª 9700-055-142 de fecha 20 de Agosto de 2003, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RAMON ALI LEON ASCANIO, la persona detenida en fecha 18 de Agosto de 2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando fue observado por el vigilante del Hospital San José quien manifestó a la comisión policial que un sujeto habría hurtado el bolso personal de la ciudadana ARANGUREN INES, indicando los rasgos físicos de este, la comisión policial observó a una persona con estas características y este al ver la presencia policial colocó un bolso marrón en una silla que se encontraba en el hospital , por lo que se procedió a practicar la aprehensión del mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado RAMON ALI LEON ASCANIO, fue la persona que hurto el bolso personal de la ciudadana ARANGUREN INES, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RAMON ALI LEON ASCANIO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RAMON ALI LEON ASCANIO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano RAMON ALI LEON ASCANIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Simple en Grado de Frustracion, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja prevista en el artículo 80 del segundo aparte del Código Penal vigente, quedando la misma en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Años hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RAMON ALI LEON ASCANIO, arriba identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales.
Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL