REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005402
ASUNTO : WP01-P-2008-005402
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciado en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hija de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLAA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, departamento Guairan, Paraguay, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por Defensa de Guardia la DRA. CARLA QUIJANO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Solicito de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIRNA ADELIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, plenamente identificados en las presentes actuaciones, por cuanto la ciudadana primera mencionada, fue aprehendida por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 21-10-08, como a las 7:30 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad, que al momento de pasarla por la maquinas de rayos x, se observó sombras no comunes con su forma original. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y de testigos presenciales, plenamente identificados, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de cuatro setecientos sesenta y siete kilogramos. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de dos kilos ciento setenta y siete gramos. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le dio ese equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en este momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, quien se traslado inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, quien reconoció a ese ciudadano y la habitación en donde se alojaba, permitió el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya, quedando detenido a la orden de esta Fiscalia conjuntamente con la ciudadana MIRNA CARDOZO, por lo que precalifico la conducta desplegada de los mencionados ciudadanos, en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Especial y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las especiales circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIRNA CARDOZO y ABDON GARCET BARRIOS, el día de ayer 21-10-08, una, la ciudadana, en el aeropuerto internacional y el otro, el ciudadano, en el Hotel Bahía del Mar. Asimismo le solicito, que una vez que sean oídos, sean trasladados, con las seguridades del caso, por la comisión actuante, a la sede del CICPC del estado Vargas y a la sede de INTERPOL, en el aeropuerto internacional, con el objeto de que le practiquen, registros decadactilar, un R-09 y un 13, para así determinar la verdadera identidad de ambos ciudadanos. Asimismo y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, le solicito, la incautación preventiva de la cantidad de dinero incautada al ciudadano en cuestión y los Mil Ochocientos Dólares incautada a la ciudadana MIRNA CARDOZO, por ultimo consigno trece (13) folios útiles, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: ABDON GARCETTE BARRIOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si deseo declarar, Ella no sabia nada del tema yo había hablado en Paraguay y supe que quería viajar entonces yo la llame le dije que iba a conseguirle el pasaje mas barato aquí en Venezuela porque yo estaba aquí ella acepto y le dije donde me quedaba para que ella no pagara el hotel de ahí le conseguí el pasaje con el hotel ya reservado, el pasaje para España después compramos los champúes el fue cambio y lo trajo, yo le cargue la maleta, mas todo lo que había que ella no se dio cuenta entonces yo cargue le ayude con el equipaje, la acompañe y lo deje pero ella no sabia nada, yo le di los paquetes no sabia que era droga pensé que era otra cosa, lo metí en el mismo equipaje, es todo”. Se deja constancia que la partes no realizaron preguntas algunas.
De seguidas entro a la sala la imputada MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ a quien se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Si deseo declarar. “Yo me vine de Paraguay y llegue el día domingo, yo me entere que el estaba en el hotel Bahía de Mar porque antes de venir hable con las familiares de el, y me contaron que el me paso a España y que el esta en Venezuela y me dijeron que si quería ir porque yo me estaba yendo a Madrid de Madrid iba a Bilbao mi destino final, me baje del taxi y pregunte donde era el hotel me fui a ese hotel, me quede ahí el domingo todo el día y el lunes, y ahí hablamos que el tenia que llevar un bolso para un amigo suyo en España y que lo retuvieron y no pudo pasar en Barajas, me pidió para que yo le llevara la maleta le pregunte que era y me dijo que una mochila y un champú que compro el, me pregunto que en que hotel me iba a quedar y le comente yo tenia reservación en 2 días, y me dijo el perfecto así la llevas y le digo a mi amigo que se comunique en el hotel, antes de eso el lunes a eso de las 10 a 11 le dije que quería captar champú y crema para llevar y me dijo que me iba a llevar a plaza Venezuela nos fuimos, y me dijo que espérame aquí, hacia mucho calor el cambio los dólares y el lo compro y me quede en un restaurante en un bar árabe, y me trajo en una bolso la crema y el champú, pero como no tenia recibo le dije que lo necesitaba yo quería un comprobante porque iba viajando y me dijo que me lo iba a conseguir al día siguiente y al día siguiente me iba a buscar al factura total que yo no lo acompañe, era una mochila grande el me dijo que la llevara, yo tenia muchos zapatos, ropa, iba a encontrarme con mi esposo que es militar en Bilbao, y me pidió para que le llevara la mochila y el champú que llevaba adentro de la mochila, el me acomodo y me dijo que no iba entrar, me dijo que porque llevaba 2 botas y me dijo que llevara una y el después me mandaba una, deje unas botas y ropa de playa que compre, luego el me trajo al aeropuerto para que yo agarrara el avión y ahí me lleve la sorpresa de que llevaba eso, somos vecinos y nos conocemos desde hace 20 años yo tenia confianza en el, estudiamos juntos, somos conocidos, es todo”. Se deja constancia que la partes no realizaron preguntas algunas.
Por su parte, la Defensa Publica DRA. CARLA QUIJANO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía abreviada, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR esta defensa se opone a la precalificación de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en virtud que no existe una experticia a la presunta sustancia incautada a la ciudadana MIRNA CARDOZO, en cuanto a la precalificación dada por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público no explana cuales fueron esos elementos de convicción por los cuales considera que hubo Asociación Para Delinquir, no puede señalar cual fue ese concierto previo que entre ambos ciudadanos para cometer el delito por tal motivo solicito se desestime la precalificación considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad la defensa se opone en virtud que la libertad es la regla y la privativa es la excepción con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem. Finalmente solicito a este juzgado inste al ministerio público como titular de la acción penal ordene la práctica de la experticia de Ley. En cuanto al ciudadano ABDON GARCET BARRIOS, esta defensa observa de las actuaciones que conforman el expediente que el mismo no fue aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en flagrancia o por una orden de captura emanada de un tribunal de control, violentándose sus derechos constitucionales, el estado de libertad, no teniendo el Ministerio Público ningún elemento de convicción el día de hoy en su contra, el acta de entrevista no refleja que se le hubiese incautado ningún objeto de interés criminalístico, no indican los testigos si días antes escucharon alguna conversación o algún elemento criminalístico, por lo antes expuesto solicito la Nulidad de la aprehensión del ciudadano ABDON GARCET BARRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos de la Ley Adjetiva penal vigente y por consiguiente La libertad plena, finalmente solicito acuerde la inmediata devolución de sus pertenencias a mi representado por parte del ministerio público. Finalmente solicito copia simple de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 21/10/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, toda vez que la ciudadana, fue aprehendida por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 21-10-08, como a las 7:30 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad, que al momento de pasarla por la maquinas de rayos x, se observó sombras no comunes con su forma original. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y de testigos presenciales, plenamente identificados, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de cuatro setecientos sesenta y siete kilogramos. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de dos kilos ciento setenta y siete gramos. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le dio ese equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en este momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, quien se traslado inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, quien reconoció a ese ciudadano y la habitación en donde se alojaba, permitió el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21/10/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, son los presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que la ciudadana, fue aprehendida por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 21-10-08, como a las 7:30 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad, que al momento de pasarla por la maquinas de rayos x, se observó sombras no comunes con su forma original. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y de testigos presenciales, plenamente identificados, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de cuatro setecientos sesenta y siete kilogramos. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de dos kilos ciento setenta y siete gramos. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le dio ese equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en este momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, quien se traslado inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, quien reconoció a ese ciudadano y la habitación en donde se alojaba, permitió el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fueron aprehendido los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, que se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciado en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hija de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLAA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, departamento Guairan, Paraguay.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 21/10/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada .
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso y sin lugar la solicitud de nulidad por considerar este tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, Internado Instituto Nacional de Orientación Femenina los Teques, Estado Miranda a la ciudadana MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, y el Internado Judicial de “Los Teques” al ciudadano ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se acuerda el traslado de los ciudadanos imputados hasta la sede del CICPC del estado Vargas y a la sede de INTERPOL, en el aeropuerto internacional, con el objeto de que le sean practicados, los registros decadactilar R-09 y 13, para así determinar la verdadera identidad de ambos ciudadanos.
Octavo: Se acuerda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, la incautación preventiva de la cantidad de dinero.
Noveno: Se acuerda librar oficio a la Embajada de Paraguay acreditada en Venezuela a los fines de participarle la medida acordada en contra de los ciudadanos ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidos (22) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente