REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003701
ASUNTO : WP01-P-2008-003701
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de su Defensor Privado del JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-01-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Angarita (f) y Blanca Jaime (v), residenciado en Sector La Cruz, casa S/N, cerca de la bodega de José Antonio, Granoven, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.585.861, teléfono N° 0414.186.45.80 y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Molina (v) y Leonilde Jaime (v), residenciado en Kilómetro 33, el Junquito, al lado de la Urbanización el Pinal, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 13.158.211, teléfono N° 0414.021.65.18, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 23 de Octubre de 2008Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1,2 y 3 del 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12,13,282 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previsto en el artículo 230 ejusdem en virtud que mi representado así lo solicito en la Audiencia para oír al imputado…”
En fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en la cual se les decreto la medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 407 en el ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 25 de Julio la Fiscalía Segunda de la Circunscripción del Estado Vargas, solicito se acordara el lapso de prorroga establecido ene l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que tal solicitud fue realizada en tiempo hábil este tribunal acordó realizarla.
El 07 de Agosto de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, presento escrito acusatorio en el cual solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, por el delito establecido en el numeral 1º del artículo 407 del Código Penal, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede el cambio de fecha del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, es por lo que este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que en fecha 16 de Agosto de 2008, fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal lo que demuestra que la fase de investigación ya culmino, motivo por el cual este juzgado se pronuncia en la presente decisión, toda vez que la defensa así lo solicito en fecha 23 de Octubre de 2008 y como quiera que se estaba a la espera de la audiencia preliminar a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa es por lo que el Tribunal procede a declararla sin lugar y así mismo deja sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por los motivos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es SIN LUGAR, toda vez que en fecha 16 de Agosto de 2008, fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal lo que demuestra que la fase de investigación ya culmino, motivo por el cual este juzgado se pronuncia en la presente decisión, toda vez que la defensa así lo solicito en fecha 23 de Octubre de 2008 y como quiera que se estaba a la espera de la audiencia preliminar a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa es por lo que el Tribunal procede a declararla sin lugar y así mismo deja sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por los motivos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en el sentido que se acuerde el reconocimiento e Rueda de Individuo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, toda vez que en fecha 16 de Agosto de 2008, fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal lo que demuestra que la fase de investigación ya culmino, considerando oportuna la presente solicitud por el cual este juzgado se pronuncia el día de hoy, toda vez que la defensa así lo solicito en fecha 23 de Octubre de 2008 y como quiera que se estaba a la espera de la audiencia preliminar a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa, es por lo que el Tribunal procede a declararla sin lugar y así mismo deja sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por los motivos antes expuestos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.