REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005465
ASUNTO : WP01-P-2008-005465

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sabana, Estado Vargas, nacido en fecha 09-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pablo Ugueto (v) y de Matilde Bolívar (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.189.716, residenciado en Caruao, Callejón Zona 05, frente a la escuela de Lina Marin, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Dècimo Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. ABG. RICARDO MESSINA, en la cual, el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, , previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, quién fuera aprehendido en fecha 27-10-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LINARES MONTOYA SUSAN MELISSA, quién manifestó que momentos antes su concubino la había agredido físicamente con un golpe de puño esto después de sostener una discusión, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María Vargas, a los fines de que se le efectuara una revisión medica quien le diagnostico no presentar lesiones externas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa no comparte la precalificación por parte de la vendita publica por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que la presunta victima señala a mi representado que supuestamente la agredió y no es menor cierto que no existen testigos presénciales que corroboren esta versión ya que se encontraba bajando según acta policial de una unidad colectiva y en una vida principal donde se supone que existe pasajeros donde curiosamente nadie observa nada y menos aun que mi representado haya golpeado a la ciudadana LINARES MONTOYA SUSAN MELISSA, no existe un exagente medico que demuestre las lesiones precalificada en esta audiencia es decir que solamente existe el dicho de la misma no siendo elemento suficiente de convicción para tener a mi representado como el autor del supuesto ilícito penal, solicito la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hicieron procedente el decreto la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embrago en las actuaciones que conforman la presente causa no se observan la presencia de testigos presenciales que corroboren la actuación de los funcionarios.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido en fecha 27-10-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LINARES MONTOYA SUSAN MELISSA, quién manifestó que momentos antes su concubino la había agredido físicamente con un golpe de puño esto después de sostener una discusión, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital José María Vargas, a los fines de que se le efectuara una revisión medica quien le diagnostico no presentar lesiones externas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JESUS MARCELO UGUETO BOLIVAR, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL