REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005466
ASUNTO : WP01-P-2008-005466

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JONATHAN JOSE NUÑEZ CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-01-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, estado civil Soltero, hijo de José Núñez (v) y de Forancis Capote (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.969, residenciado en Sector Canaima, La Planada, Casa S/N, al frente de la Panadería, Teléfono 0414-329.64.93, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Público Décimo Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. BEREMIG RODRIGUEZ, solicito la libertad plena en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano NUÑEZ CAPOTE JONATHAN JOSE, toda vez que en fecha 27-10-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, cuando realizaba un recorrido por las adyacencias de la Plaza del Cónsul y al observar que el mismo se dirigía en veloz carrera hacia la subida del brillante motivo que a los funcionarios procedieran a darle la voz de alto reteniéndolo preventivamente realizándole una inspección corporal y al ser verifica por el sistema SIPOL se suministro la información de que el mismo era requerido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, con orden de aprehensión N° 050916 de fecha 31-01-2005, captura N° 0045371, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como quería que esta investigación se encuentra en fase de juicio conociendo del caso el Tribunal Sexto en funciones de Juicio bajo el asunto WK01-P-2005-000050, y se obtuvo conocimiento que en fecha 24-10-2008, le fue otorgada la Libertad de conformidad con el articulo 244 del COPP; por todo lo antes expuesto solicito al tribunal oficie a los diferentes organismos con el fin que deje sin efecto la orden de aprehensión antes señalada y se le conceda la libertad plena del mismo. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico se adhiere a la misma, pero asiendo hincapié en la solicitado de que se oficie a los diferentes organismo con a fin que deje sin efecto la orden de aprehensión antes señalada toda vez que a sido detenido dos veces desde el día viernes día en el cual salió en libertad en el Tribunal Sexto de Juicio y por ultimo solicito copias simple de las presente actuaciones, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano NUÑEZ CAPOTE JONATHAN JOSE, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NUÑEZ CAPOTE JONATHAN JOSE, no es el presunto autor es de algún hecho punible, toda vez que se observa que no existe ningún ilícito penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano NUÑEZ CAPOTE JONATHAN JOSE, en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, al ciudadano NUÑEZ CAPOTE JONATHAN JOSE, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad plena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL