REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005468
ASUNTO : WP01-P-2008-005468
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS ISIDRO MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-05-2008, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de José Sánchez (v) y de Copacabana Machado (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.826, residenciado en Esquina del Pachano, frigorífico la guaira, calle el león, avenida El Pachano, La Guaira, Tle: 0414-113.14.57, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Décima DR. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. ARACELIS MATAMOROS, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano MACHADO JESUS ISIDRO quien fue aprehendido por funcionarios adscrito de la Guardia nacional comando regional N° 05, segunda compañía, en fecha 27-10-2008, toda vez que los referidos ciudadanos se encontraba en servicio en el casco urbano de la población la guaira, parroquia Maiquetía, específicamente en el sector calle los baños, cuando observaron a un ciudadano de actitud de quienes aportaron las características físicas, procediéndole a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal superficial de conformidad con las generales de ley, pudiéndole incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un porción de una sustancia denominada crak. Asimismo consta el acta de verificación de sustancias, donde se deja constancia de la evidencia incautada, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido esta representante penal subsume la conducta en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en el artículo 256 del COPP y que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, de conformidad con el 280 y 373 del referido código. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones procesales y de haberse entrevistado con mi representado le solicita a la ciudadana juez se aparte del pedimento fiscal y le acuerde a mi defendido su libertad sin restricciones toda vez que en el presente procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron valer de testigos presenciales que corroboraran su dicho, encontrándose los extremos legales del artículo 250 en especial el numeral 2° que exige suficiente elementos de convicción para decretar una privativa de libertad, me adhiero a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento a seguir y por ultimo solicito copias de todas actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano JESUS ISIDRO MACHADO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscitados en fecha 27 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ISIDRO MACHADO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, fue aprehendido por funcionarios adscrito de la Guardia nacional comando regional N° 05, segunda compañía, en fecha 27-10-2008, toda vez que los referidos ciudadanos se encontraba en servicio en el casco urbano de la población la guaira, parroquia Maiquetía, específicamente en el sector calle los baños, cuando observaron a un ciudadano de actitud de quienes aportaron las características físicas, procediéndole a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal superficial de conformidad con las generales de ley, pudiéndole incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un porción de una sustancia denominada crak. Asimismo consta el acta de verificación de sustancias, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS ISIDRO MACHADO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JESUS ISIDRO MACHADO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL