REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005469
ASUNTO : WP01-P-2008-005469
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada REYNA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caro, Estado Falcón, nacida en fecha 14-10-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltera, hija de José Chirino (v) y de Francis Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.666.260, residenciado en Residencias Las Danielas, Torre 01, Piso 11, Apartamento 11-6, Baruta, Caracas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Público Décimo Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la libertad sin restricciones, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDO CULPOSO, prevista y sancionada en los artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En esta oportunidad, se pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana REYNA CAROLINA CHIRINO JIMENEZ, quien fuere aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Edo. Vargas, en virtud de encontrarse involucrada, en accidente de transito suscitado en fecha 26-10-2008, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche. Hecho éste en el cual fallece la ciudadana, PLAZA DÍAZ YULEIDY EMINEL, y como lesionado el ciudadano, ASDRUBAL JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quienes se trasladaban en un vehículo tipo MOTO, conducido por el último de los nombrados. Evidenciándose tanto del croquis demostrativo de la posición final en la cual quedaron los vehículos, así como de las conclusiones arrojadas en el Informe Técnico de Velocidad e Impacto y Análisis del Croquis, que el vehículo conducido por la ciudadana, REYNA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, se desplaza por el canal izquierdo (rápido) a una velocidad permitida, no infligiendo ninguna de las normas de transito, mientras que el vehículo tipo MOTO, conducido por el ciudadano, ASDRUBAL JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y en el cual transportaba a la ciudadana, PLAZA DÍAZ YULEIDY EMINEL, en la parrilla de dicho vehículo, se evidencia que el mismo realizó un cambio de canal sin tomar las medidas de seguridad pertinentes para este tipo de vía pública o autopista. Tomando En consideración que dicho accidente se suscitó en: Autopista Caracas-La Guaira, Frente al Hotel Eurobuildins, Maiquetía, Edo. Vargas. En virtud de lo anterior expuesto, considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por ciudadana, REYNA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, no se subsume en ninguna de las circunstancias de hecho que la norma penal sustantiva, prevé como hecho punible, motivo por el cual, el Ministerio Público como parte de buena fe, solicita le sea conferida a la mencionada ciudadana, la inmediata LIBERTAD libre de restricción alguna. No obstante, se evidencia de las actas procesales, que es evidente la comisión de un delito de acción pública, subsumido en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, distinguido como HOMICIDO CULPOSO, motivo por el cual solicito a este Tribunal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, a la determinación precisa de la responsabilidad penal e individualización del autor. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones y de haberse entrevistado con la ciudadana REYNA CHIRINOS, se adhiere a la solicitud del ministerio público en el sentido de que se le acuerdo su libertad plena, toda vez que de la lectura de las actuaciones de transito se puede evidenciar que el conductor del vehículo tipo moto fue el que cometió la imprudencia de girar en U en un lugar no permitido como o es la autopista Caracas la Guaira y por ultimo solicito copias simple de las presente actuaciones, es todo.“
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo que hicieron procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de la ciudadana REYNA CAROLINA CHIRINO JIMENEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la libertad sin restricciones, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Edo. Vargas, en virtud de encontrarse involucrada, en accidente de transito suscitado en fecha 26-10-2008, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche. Hecho éste en el cual fallece la ciudadana, PLAZA DÍAZ YULEIDY EMINEL, y como lesionado el ciudadano, ASDRUBAL JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quienes se trasladaban en un vehículo tipo MOTO, conducido por el último de los nombrados. Evidenciándose tanto del croquis demostrativo de la posición final en la cual quedaron los vehículos, así como de las conclusiones arrojadas en el Informe Técnico de Velocidad e Impacto y Análisis del Croquis, que el vehículo conducido por la ciudadana, REYNA CAROLINA CHIRINOS JIMENEZ, se desplaza por el canal izquierdo (rápido) a una velocidad permitida, no infligiendo ninguna de las normas de transito, mientras que el vehículo tipo MOTO, conducido por el ciudadano, ASDRUBAL JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y en el cual transportaba a la ciudadana, PLAZA DÍAZ YULEIDY EMINEL, en la parrilla de dicho vehículo, se evidencia que el mismo realizó un cambio de canal sin tomar las medidas de seguridad pertinentes para este tipo de vía pública o autopista. Tomando En consideración que dicho accidente se suscitó en: Autopista Caracas-La Guaira, Frente al Hotel Eurobuildins, Maiquetía, Edo. Vargas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a la ciudadana REYNA CAROLINA CHIRINO JIMENEZ, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la imputada REYNA CAROLINA CHIRINO JIMENEZ, arriba identificada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL