REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004957
ASUNTO : WP01-P-2008-004957

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados REINALDO WILFREDO PANZA OSES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12/11/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Miguel Panza (v) y de Aura de Panza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.395, residenciado en Carretera Vieja caracas la Guaira Sector el Tropical, donde este el cuidado diario San Martín de Prores, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, solicito la libertad plena en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Publico, como parte de buena fe y garante de la justicia, solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REINALDO WILFREDO PANZA OSES, toda vez que se observa que no existe ningún ilícito penal en perjuicio del niño y del adolescente, en este caso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso si se denota una presunta comisión del delito de violación del domicilio, siendo este un delito de instancia de parte, por lo tanto me reservo las investigaciones si existe algún hecho punible en cuanto a un delito contra las personas ya que con ese fin se ordeno la practica de un reconocimiento medico forense a la niña, por lo tanto solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Publico, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano REINALDO WILFREDO PANZA OSES, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO WILFREDO PANZA OSES, no es el presunto autor es de algún hecho punible, toda vez que se observa que no existe ningún ilícito penal en perjuicio del niño y del adolescente, en este caso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso si se denota una presunta comisión del delito de violación del domicilio, siendo este un delito de instancia de parte, por lo tanto me reservo las investigaciones si existe algún hecho punible en cuanto a un delito contra las personas ya que con ese fin se ordeno la practica de un reconocimiento medico forense a la niña.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano REINALDO WILFREDO PANZA OSES, en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, al ciudadano REINALDO WILFREDO PANZA OSES, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad plena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL