REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004958
ASUNTO : WP01-P-2008-004958

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LA IMPUTADA

En el día de hoy, sábado, cuatro (04) de Octubre de 2008, siendo las una (01:00 pm) horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Tercero de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, la ciudadana: REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, nacida en Machiques Estado Zulia, el día 11-06-1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hija de Ignacio Piña (V) y de Reina Luzardo de Piña (V), Titular de la cedula de identidad Nº 13.819.008, residenciada en: Machiques, Calle Páez, entre Campo Elías, Vía Parmalat, a Dos Cuadras de la Casa de los Tabacos. En la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO. Estando presente la Juez Tercero de Control ABG. KARLA MORALES MORA, la secretaría ABG. JEYLAN SANDOVAL y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285, numerales 3 y 4, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta ante este tribunal a la ciudadana PINA LUZARDO REINA BEATRIZ, plenamente identificada, toda vez que la prenombrada ciudadana resultó aprehendida en flagrancia el día de ayer 03 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 19:00 horas, en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en momentos que pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino MADRID, se le chequeo el equipaje de su propiedad en presencia de dos ciudadanas testigos identificadas en actas y correspondiente a una maleta grande de lona de color negro marca VICTORINOX, con tres compartimientos de cierre, dos asas y un mango para el transporte y dos ruedas, el cual poseía adherido un ticket de identificación de la mencionada aerolínea signado con letras y número: UX 563618, a nombre de la imputada en mención, dicho equipaje al ser aperturado se observó en su interior prendas de vestir para damas y al retirar las mismas se detectó en el fondo de la maleta, oculto a manera de doble fondo, una lámina grande confeccionada en material sintético transparente con cinta plástica de color gris alrededor, contentivo de una sustancia en pasta delgada de color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente entre las partencias encontradas en el interior del equipaje descrito, se localizó un bolso confeccionado en material de lona de color negro, marca VICTORINOS, con tres compartimientos de cierre, dos asas para el transporte en forma de porta traje, el cual al momento de realizarle la revisión se encontró a manera de doble fondo, oculto, entre sus compartimientos una lámina en todo su alrededor, confeccionada en material plástico con cinta plástica de color gris alrededor, contentiva de una sustancia en pasta delgada de color blanco de olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle una prueba de orientación a la sustancia localizada en la maleta y el bolso porta traje con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. Seguidamente se realizó el pesaje de la maleta contentiva de la sustancia presuntamente ilícita arrojando un peso bruto aproximado de 10.272 Kg., de la mima forma se procedió a pesar el bolso tipo porta traje con la presunta sustancia ilícita el cual arrojó un peso bruto aproximado de 3.028Kg., para un peso bruto total aproximado de 13.300Kg. Asimismo se deja constancia en las actas levantadas por las efectivos militares actuantes, que de la revisión corporal efectuada a la imputada, igualmente en presencia de las testigos, se le detectó documentos personales (pasaporte, dos boarding pass de la aerolínea AIR EUROPA de fecha 03 de Octubre de 2.008, un ticket de pago por servicios aeroportuarios, un ticket donde se indica el destino y reservación de la aerolínea AIR EUROPA, un itinerario de vuelo de la mencionada aerolínea, dos tarjetas andinas de migración signadas con el número 4844647 y otros, todos a nombre de la imputada de marras) una cámara fotográfica digital, marca Kodak, color gris, modelo C310, dos teléfonos celulares descritos en actas y dinero en papel moneda extranjera (3000 Euros), igualmente descritos en actas. En vista de los hechos antes expuestos, considera el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello deviene de los documentos incautados en poder de la imputada que demuestran fehacientemente su intención de viajar fuera del país transportando la presunta cocaína, asimismo, existe, por las circunstancias del caso en particular, la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponérsele a la ut supra imputada, en virtud que el delito precalificado contempla una pena de 8 a 10 años de prisión, aunado al hecho de tratarse de delitos considerados por nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad ya que la víctima es la colectividad no solo porque causa una daño a la salud física y mental de los ciudadanos sino también debe considerarse un problema social, por todo ello esta representación Fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PIÑA LUZARDO REINA BEATRIZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado y el aseguramiento preventivo de los bienes incautados y que guardan relación con la comisión del delito ello de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la ley especial que rige en materia de drogas. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al la imputada PIÑA LUZARDO REINA BEATRIZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se les concedió la palabra a los defensores privados DRA. LUISA ANGELINA MOTA y DR JAVIER ENRIQUE ZABALA quienes expusieron: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la medida de privativa de libertad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con los establecido en el articulo 250 del COPP, ni tampoco experticia alguna que corrobore que la sustancia incautada es de las contempladas en la ley especial que rige la materia, no desvirtuando el Ministerio Publico la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 ejusdem, es por lo que esta defensa solicita se imponga a nuestra defendida una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal tomando en consideración que el limita máximo de la pena a imponer es de diez años y tal como lo consagra el articulo 251 ejusdem en el parágrafo primero el juez podrá rechazar la solicitud fiscal de imponer una medida privativa de libertad en base a las circunstancias propias del hecho igualmente invocamos a favor de nuestra defendida lo contenido en los artículos 44 , 46 ,47 y 49 ordinal 1° y 23 de la constitución, los artículos 8, 9, 13, 243, 244, 247, 282, del copp con los articulo 9 y 11 de la declaración universal de derechos humanos, el articulo 7 del pacto de San José de costa rica y del articulo 9 de la ley aprobatoria del pacto internacional de derechos civiles y políticos todos con una disposición en común que es la libertad es fundamental y deben ser respetada aun cuando existan la comisión de un hecho punible igualmente invocamos sentencia o decisión de fecha 24 de abril del año 2008 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia según la cual se deja sin efecto los apartes que niegan los beneficio procesales para los imputados para este tipo de delitos por lo antes expuesto ratificamos la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa en base que no existe concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el articulo 250 del copp tal como se evidencia en las actas del expediente, así mismo solicito copia de todas las actuaciones como de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de la imputada REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acepta la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada PIÑA LUZARDO REINA BEATRIZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Instituto Nacional de Orientación Femenina los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: SE DECRETA La aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 Ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la libertad de su representado. CUARTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda en su debida oportunidad. QUINTO: Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados que guardan relación con la comisión del delito ello de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la ley especial que rige en materia de drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto siendo la una y treinta (01:30 p.m.) Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. KARLA MORALES MORA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARISELA DE ABREU


LA DEFENSA PRIVADA



DRA. LUISA ANGELINA MOTA


DR. JAVIER ENRIQUE ZABALA

LA IMPUTADA




REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO
LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL