REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004959
ASUNTO : WP01-P-2008-004959

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECTOR RAMÓN SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-09-63, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Ramón Cabrera (V) y Magdalena Suaréz (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.877, y residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, Sector Casa Blanca N° 149, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 280 Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: SUAREZ HECTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.997.877, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 03/10/2008, cuando siendo aproximadamente las 09:20 p.m., los mismos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el Sector 10 de Marzo, recibiendo llamado de la Central de Operaciones, en donde les informaban que en el Sector Mare Abajo, específicamente frente a la subida Casa Blanca, varios vecinos del mencionado sector, tenían retenido a un sujeto que se había introducido en un inmueble, sustrayendo del mismo, varios equipos electrodomésticos y algunos personales, motivo por el cual se traslada la comisión al sitio, entrevistándose con los ciudadanos, PINTO RAMFIS y VASQUEZ HEIDI, quienes le hacen entrega del ciudadano retenido, informando que el mismo en horas de la madrugada del día 02/10/08, se había introducido a su residencia fracturando la puerta de entrada y había sustraído algunos objetos personales y equipos electrodomésticos, siendo identificado dicho ciudadano, según datos filiatorios como, SUAREZ HECTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.997.877, estimando esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero. Del Código Penal Vigente. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende, que la aprehensión del hoy imputado se efectúa en contravención con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, toda vez, que para el momento no se encontraba en la comisión flagrante del delito, ni versaba sobre el mismo Orden de Aprehensión emitida por un Tribunal competente, motivo por el cual esta Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, solicita que dicha aprehensión no sea considerada como Flagrante, no obstante, es criterio jurisprudencial en los casos de marras, que de estimarse abarcados los extremos del Artículo 250 del COPP, es viable a petición del Ministerio Público la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razones por las misma sea decretada en contra del hoy imputado, de igual manera, solicito se ventile la presente investigación a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas las presentes actuaciones esta defensa observa que no estamos en presencia de un delito de flagrancia, aunado que no se encuentra configurado en la causa el delito de hurto, tal como lo establece el artículo 453 del Código Penal, para que se configure dicho delito el sujeto activo debe apoderarse de la cosa mueble, lo cual no se evidencia en la presente causa, ya que al momento de aprehender a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, vale decir los objetos que supuestamente le robaron a la victima, aunado que no existe testigo alguno que pudiera avalar las actuaciones de los funcionarios aprehensores, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de mi defendido. En virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita se declare libertad plena sin restricciones para mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación se lleve por la vía de procedimiento ordinario, asimismo solicito copias de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 03/10/2008, cuando siendo aproximadamente las 09:20 p.m., los mismos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el Sector 10 de Marzo, recibiendo llamado de la Central de Operaciones, en donde les informaban que en el Sector Mare Abajo, específicamente frente a la subida Casa Blanca, varios vecinos del mencionado sector, tenían retenido a un sujeto que se había introducido en un inmueble, sustrayendo del mismo, varios equipos electrodomésticos y algunos personales, motivo por el cual se traslada la comisión al sitio, entrevistándose con los ciudadanos, PINTO RAMFIS y VASQUEZ HEIDI, quienes le hacen entrega del ciudadano retenido, informando que el mismo en horas de la madrugada del día 02/10/08, se había introducido a su residencia fracturando la puerta de entrada y había sustraído algunos objetos personales y equipos electrodomésticos, siendo identificado dicho ciudadano.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º y 8º, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho(08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, aunado a los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que con la imposición de una medida cautelar se encuentra satisfecha la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR RAMÓN SUAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Judicial Prevesntiva de privación de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL