REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004960
ASUNTO : WP01-P-2008-004960

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada FERNANDO JAVIER VILLEGAS BEAMONT, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/071975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Cooperador de Seguridad de la Aviación Civil, estado civil Soltero, hijo de Fernando Villegas (v) y de Rosa Beamont (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.622, residenciado en Residencia Caraballeda Hambolt, Piso 02, Torre C, Apartamento 2/1, Tanaguarena, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Penal DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. PAUDELIS SOLOZANO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: VILLEGAS BEAMONT FERNANDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.699.622, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 04/10/2008, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por las adyacencias de la Avenida de las Playas en el Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, logrando observar a varios sujetos quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas alrededor del boulevard del referido sector, apersonándose los funcionarios con el objeto de implementar dispositivo de retiro de personas y vehículos de la mencionada avenida, momento en el cual el hoy imputado, se abalanza en contra del funcionario policial, JOSÉ GIL, rasgándole la camisa y lanzándole golpes de puños, motivo por el cual tuvo el funcionario que hacer uso de la Fuerza Publica, logrando neutralizarlo, practicando de forma inmediata la aprehensión del mismo imponiéndole de sus derechos Constitucionales previsto en el artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, estimando esta Representación Fiscal, con nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y, decretar en contra del hoy imputado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ord. 3° del COPP, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del fiscal del ministerio publico y la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas procesales, esta defensa observa, que no existe testigo alguno al momento de la aprehensión, si efectivamente la hora era extremadamente tarde, es decir, las cuatro horas de la mañana, no menos cierto, es que existían otras personas en el lugar de los hechos, que precisamente no eran las personas que lo acompañaban, ya que es un sitio muy concurrido, aunado que los funcionarios aprehensores abusaron de sus atribuciones causándole lesiones a mi defendido, en virtud de ello solicito que se realicen exámenes médicos forense, que se inste al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que se apertura averiguación con respectó a dichos funcionarios, así como la libertad plena de mi defendido en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER VILLEGAS BEAMONT, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO JAVIER VILLEGAS BEAMONT, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 04/10/2008, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por las adyacencias de la Avenida de las Playas en el Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, logrando observar a varios sujetos quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas alrededor del boulevard del referido sector, apersonándose los funcionarios con el objeto de implementar dispositivo de retiro de personas y vehículos de la mencionada avenida, momento en el cual el hoy imputado, se abalanza en contra del funcionario policial, JOSÉ GIL, rasgándole la camisa y lanzándole golpes de puños, motivo por el cual tuvo el funcionario que hacer uso de la Fuerza Publica, logrando neutralizarlo, practicando de forma inmediata la aprehensión del mismo, no existiendo testigos presenciales del hecho.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano FERNANDO JAVIER VILLEGAS BEAMONT, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado FERNANDO JAVIER VILLEGAS BEAMONT, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL