REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 04 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004962
ASUNTO : WP01-P-2008-004962
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.757.838, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 16-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de FERNANDO SERRANO (V) y MARIA CARDOZO (V), residenciado en: Catia, Calle Cumana, Sector Nueva Esparta, Caracas, Teléfono: 0212-214-44-10, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Privado DR. LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZONO, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.757.838, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, en fecha 03/10/2008, una vez que el mismo arrollara en el Sector Punta de Burro, Carretera Pérez Lobo, Todasana, Parroquia Caruao, Edo. Vargas, a la ciudadana, BELKIS GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.237, quien presento, Politraumatismo de hombro derecho y excoriaciones, estimando esta Representación Fiscal, con nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y, decretar en contra del hoy imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ord. 3° del COPP, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS. De las actuaciones se desprende que mi patrocinado, no se encuentra incurso, ni como autor ni como participe, de hecho desde hace tiempo atrás se viene teniendo problemas con la ciudadana BELKYS GODOY, debido a que ella se opone al paso de los camiones de la empresa para la cual trabaja mi representado y siempre ha puesto obstáculo para el paso de los mismo, además mi representado fue aprehendido en el lugar de trabajo, varias horas después de haber pasado por el sitio denominado la punta del burro, todasana, no existiendo la figura de flagrancia en el hecho y solo por el hecho de que dicha ciudadana lo señalaba como responsable de haberla arrollado sin existir testigos de tal hecho, incluso estábamos estudiando la posibilidad de hacer firmar ante las autoridades una caución a la ciudadana BELKIS GODOY para que no perturbara el paso de los vehículos de la empresa que se encuentra realizando trabajo de cableado de comunicación. De manera que considero que se viola lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Aunado ha esto no consta en el expediente, experticia medico forense que pueda determinar la gravedad o la data de la supuesta lesiones. Por lo anteriormente expuesto pido a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado y no acoja la solicitud hecha por la ciudadana fiscal del ministerio público referente a la medida sustitutiva de libertad. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”. ”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 420 del Código Penal suscitados en fecha 03 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, en fecha 03/10/2008, una vez que el mismo arrollara en el Sector Punta de Burro, Carretera Pérez Lobo, Todasana, Parroquia Caruao, Edo. Vargas, a la ciudadana, BELKIS GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.237, quien presento, Politraumatismo de hombro derecho y excoriaciones.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado NICKY MAICKEL SERRANO CARDOZA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la Libertad Sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL