REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005072
ASUNTO : WP01-P-2008-005072

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada GUSTAVO ENRIQUE SANABRIA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Figueroa (f) y de Juana Sanabria (f), residenciado en Vereda 03, Sector 03, Casa 29, Barrio Aeropuerto, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.348, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. MARIA MUDARRA, en la cual la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de la Medidas de privación Judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en su numeral 4°, 5° y 6° del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.348, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar, es el caso ciudadana Juez, que en fecha 03-10-08, se encontraba la víctima de la presente causa compartiendo con un grupo de personas, en donde se ingirió bebidas alcohólicas, encontrándose dentro de ese grupo el hoy imputado, posteriormente, cuando eran como las 03:00 a.m., procede a retirarse del sitio en compañía de dicho imputado quien se quedaría en su casa durmiendo en el sofá, toda vez que el mismo era amigo de la familia, y eventualmente se quedaba en la residencia de la victima, es el caso, que cuando eran las 06:00 a.m., del día 04-10-08, la victima se despierta y se percata que el hoy imputado se encontraba encima de ella, completamente desnudo, al igual que ella, no explicándose la misma, en que momento este ciudadano llego a su habitación ni el como la había despojado de su vestimenta. En virtud de lo anterior, esta Representante Fiscal considera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, el cual precalifica como VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en su numeral 4°, 5° y 6° del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 Ejusdem, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad; existen fundados elementos en las actas insertas al expediente, para estimar al hoy imputado autor del delito precalificado por el Ministerio Público, así como, establecer una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, esta Representante de la Vindicta Pública solicita, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por estimarse abarcados todos y cada uno de los extremos del artículo 250 Ejusdem y por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana: YEIXI JOSEFINA FUENTES BENITEZ quien expuso: “bueno yo me estaba tomando una cerveza con el señor de luego me dirigí abajo hacia una tasca no dure mucho tiempo allí luego me dirigí hacia la plaza con otros amigos, seguimos tomando, hasta que llego el momento que yo me fui y me despedí de todos, llegue a mi casa en compañía del señor Gustavo, luego en la casa le entregue una almohada, después me acosté en mi cuarto, me quite el sostén y me acosté a dormir, cuando me desperté bueno estaba desnuda y el señor Gustavo estaba montado encima de mi, empecé a pegar grito y se despertó mi hijo, bueno yo me pare el me decía que no dijera nada y que me callara, yo agarre un short del piso me lo puse por que estaba sin pantaleta, corrí hacia fuera llamando a mi mama pero no había nadie en la casa, luego llegaron mis hermana y una vecina y el salió corriendo y mis hermanas se le pegaron atrás, yo quiero dejar constancia que después de hacerme los exámenes, no quiero levantar ningún cargo en contra del señor Gustavo, para que no valla preso, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado GUSTAVO ENRIQUE SANABRIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: si deseo declara “Bueno nosotros fuimos a una tasca la que queda en la vereda 2, estuvimos hay tomando unas cerveza y de allí agarramos para donde estaban unas amigas de ella, que queda al frente del kiosco de la maracucha, luego terminamos de beber y nos fuimos a dormir, entonces ella abrió la puerta de la casa de la mama todos estaban durmiendo y luego yo me fui al cuarto con ella y en ese momento estuvimos allí, yo estuve mentado también en la cama de ella dándonos unos besos y entonces ella se volvió desesperada y empezó a gritar diciendo que yo quería abusar de ella y entonces salieron las hermana sin saber nada y me querían pegar y entonces yo agarre y salí corriendo hacia el modulo para resguardarme fue al momento que llegaron ellas y después me llevaron para macuto. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de realizar preguntas: ¿Que tipo de relación tiene usted con la ciudadana. Quien respondió: solamente era una amistad y aprecio. ¿Si para el momento que ella empieza a pegar gritos ambos se encontraban vestidos. Quien respondió: Si ambos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de realizar preguntas: ¿Desde que fecha conoce a usted a la señora yeixi, quien respondió: desde hace 20 años. ¿Usted acostumbra a visitar a la casa de la mama de ella. Quien respondió: Si. ¿Quien estaba en el cuarto de ella quien respondió: su hijo que tiene 9 años. ¿Ustedes consumieron licor, quien respondió: Si varias cervezas, ¿Una vez dentro de la casa la señora se llego a cambiar de ropa. Quien respondió: No.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y oída la exposición del fiscal del ministerio publico, así como las declaraciones de la presunta victima y mi defendido, esta defensa observa: Del acta policial de fecha 04-10-2008, se desprende que mi defendido fue aprehendido siendo las siete y treinta horas de la mañana, en virtud de que el ciudadano SANABRIA GUSTAVO ENRIQUE, ERA perseguido por dos ciudadanas, quienes manifestaron que supuestamente mi defendido abuso sexualmente de la ciudadana YEISI JOSEFINA FUENTES BENITEZ, de la acta de entrevista tomada a la ciudadana YEISI JOSEFINA FUENTES BENITEZ, así como la declaración realizada en el día de hoy, se desprende que la misma estaba en compañía de mi defendido consumiendo licor en horas de la madrugada decidieron irse para la casa de ella., ya que ambos estaban en plan de noviazgo y el acostumbraba a quedarse en la casa de la presunta victima, existe contradicción con la declaración de mi defendido, así como la DECLARACION de la presunta victima, y las actas procesales ya que ella manifiesta que mi defendido estaba desnudo, lo cual no era así, ambos estaban vestidos, ciudadana juez para que se configure el delito de violación, tal como lo precalifico el fiscal del ministerio publico, debe existir violencia, amenazas que hayan constreñido a la presunta victima a tener sexo, tal como lo establece el artículo 421 del Código Penal, aunado que al momento de aprehender a mi defendido no se dejo constancia laguna de testigo que avale las actuaciones de los funcionarios aprehensores, igualmente, no existe examen medico forense que determine que efectivamente haya sido violada, además de otras pruebas unidad a esta que den certeza al juzgador de dicho delito, es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, esta defensa solicita libertad plena sin restricciones, así como copias de las actuaciones, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 215 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, específicamente en el mirador de los caracas, información esta suministrada por el ciudadano DIAZ REYES EDIXON, vigilante de seguridad quien le manifestó a los funcionarios que en la adyacencia del mirador de los caracas se encontraba abandonado un vehículo, lo que una vez al acercarse los funcionarios pudieron observar la presencia de dos ciudadanos manifestando los mismo que eran los dueños del vehículo, por lo que los funcionarios le solicitaron su identificación y este opuso resistencia a tal solicitud logrando ser calmado por la comisión y posteriormente fue aprendido por resistencia a la autoridad.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 215 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL