REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004347
ASUNTO : WP01-P-2008-004347
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública del imputado RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Vellorí Reinaldo (f) y Flor Rodríguez (v), residenciado en: Estado Anzoátegui, Barcelona, Tronconal 3ero, calle 4, vereda 14, casa N° 09, y titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.586 586 y EDINSON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Maria López (V) y Manuel Luzardo (v), residenciado en: Tocuyito, Urb. El Libertador, Sector 3, Casa 6, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.747.499, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 03 de Octubre de 2008“...La Corte decreto medida preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos el 19-08-2008, siendo obligación del Ministerio Público presentar acusación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes, venciéndose este termino el 18-09-08, sin que se el Ministerio Público se haya pronunciado razón por la cual solicita la libertad de mis representados, por ser extemporánea en relación al lapso mencionado lo que viola, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y EDINSON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, en la cual se le decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo, 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen un sueldo igual o superior a ochenta (80 UT) Unidades Tributarias así como los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, ello en virtud de que en el presente procedimiento no consta testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación 6 ordinal 2°, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, decisión esta en la que fue ejercida por la Representación Fiscal la apelación con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, revoco la decisión decretada por este tribunal mediante la cual decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en su lugar impuso la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que cursa en el folio ochenta (80) de la causa, que el acto conclusivo fue presentado en fecha 17-09-2008, por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo que evidencia este juzgado que el acto conclusivo fue presentado en el tiempo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados la libertad ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la libertad de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y EDINSON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ y EDINSON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, en el sentido que le sea otorgada la libertad a sus patrocinados, por considerar este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.