REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004529
ASUNTO : WP01-P-2008-004529
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 12.715.823, nacido el 05-01-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicato, construcción, hijo de Adolfo Cacharuco (v) y Romelia Cartaya, residenciado en La Guaira, Punta de Mulato, La Veguita, La Redoma, Casa S/N de color Blanca, Teléfono: 0414-107-27-82, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 01 de Octubre de 2008“...solicitud de que le sea concedida a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas del proceso ……”
En fecha 30 de Agosto de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, del ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, en la cual se le decreto la mediad judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionados en el articulo 374 del Código Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, pesa una medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 30/08/2008, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal y aunado a la solicitud de la Defensa Pública acuerda revisar la medida preventiva Judicial de Privación Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2008, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en su lugar impone al ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ejusdem ordinal 3º, 6º y 8º el cual deberá cumplir con las presentaciones impuestas a este Juzgado cada quince días a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de no acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un salario equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, arriba identificado y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 6º y 8º el cual deberá cumplir con las presentaciones impuestas a este Juzgado cada quince días a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de no acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un salario equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, librese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL