REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000791
ASUNTO : WP01-P-2004-000297
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.312, nacido el 29-11-1981, de estado civil soltero, hijo de Rosa Moreno (F) y de José Narciso Velásquez Morin (v), residenciado en: Parosca, frente al bloque Nº 8, casa Nº 22, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
El Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal por ser coautor del delito, en virtud que el mismo fue detenido por una comisión se encontraba en labores de patrullaje y fueron informados vía radiofónica que debían trasladarse a la Parroquia Catia La Mar en la Avenida Tacagua, ya que un grupo de personas tenían retenidos a dos sujetos, quienes presuntamente habían cometido un robo y que la comisión policial al efectivamente llegar al lugar verificaron que la información era cierta, solicitándole a este grupo de ciudadanos que le entregasen a la persona que se encontraba retenida e indicando estos que los mismos habían robado a una persona, encontrándose en poder de estos un bolso el cual fue identificado como ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, acusación ésta que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida parcialmente toda vez que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal por ser coautor del delito, por considerar que está subsumida en el mismo tipo, toda vez que del análisis exhaustivo de la forma como ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar los mismos, se deriva que existe como único elemento para fundamentar el delito de Robo Genérico, el testimonio de la víctima, pues un testimonio del testigo sustentado en las actas de entrevista que rielan a los autos, tal y como fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, los testimonios de los funcionarios aprehensores Oficiales II GRATEROL NELSOL, y Oficial LOPEZ JOSMAR (adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, testimonio de la Víctima, ciudadana ZULAY COLEMNARES VALERA y YULIANAN VILLAMARIN, Testimonio del testigo, ciudadanos CESAR VALERA RAMIREZ, Testimonio del experto RAMON JOSE QUIJADA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avaluó Real Nº 9700-055-081, medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS VELASQUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal por ser coautor del delito, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 64, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,


ABGJEYLAN SANDOVAL