REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2806

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO AL CIUDADANO WILLIAM SARMIENTO RODRIGUEZ

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud de vehículo presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano: SARMIENTO RODRIGUEZ WILLIAM, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranca Bermeja Republica de Colombia, nacido en fecha 15-04-1968, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C- 18.921.133, soltero, de profesión mensajero, residenciado en el barrio el cementerio, calle 4 Nº 3-46 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, actualmente se encuentra en beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su carácter de propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, quien solicita la entrega del vehículo mencionado. Este Tribunal para decidir observa.

RESUMEN FACTICO

El vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, objeto de la presente solicitud, fue retenido por funcionarios del comando Regional Nro 1 Destacamento de Fronteras Nro 11 Primera Compañía Comando San Antonio del Táchira, en fecha 04 de mayo 2006, al conductor SARMIENTO RODRIGUEZ WILLIAM, ya identificado, en el momento en que es detenido, por los funcionarios antes descritos, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 y 17 de la Ley sobre el delito de contrabando.

Corre al folio (348 P-II), acta de Experticia de Vehículo Nro 368 de fecha 15 de mayo 2006, practicada por expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas adscritas a la Brigada de vehículos de San Antonio Subdelegación del Estado Táchira, al vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, para establecer la autenticidad y veracidad de seriales en la que concluyen los expertos que:

1.- EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL
2.- EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL
3.- SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA (SIIPOL Y INTTT) EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Corre al folio (361 P-II), experticia Nº 179 de fecha 17 de mayo 2006, realizada por la experto Licenciada En criminalística Sánchez Anyi, adscrita al Cuerpo de >Investigaciones sub delegación San Antonio del Táchira, en el cual concluye que el certificado de registro signado con el Nº 3425945, a nombre de NAVARRO DORIA EMIRO DE JESUS, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como indubitado es ORIGINAL.

Corre al folio 429 al 432 de la presente causa, copia certificada del documento de compra venta, entre Emiro de Jesús Navarro Doria, como vendedor y William Sarmiento Rodríguez, como comprador, emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nro 28, tomo 116 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría en fecha 24 de septiembre de 1999.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que el solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, el ciudadano SARMIENTO RODRIGUEZ WILLIAM, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, demuestra ser el propietario del vehículo, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, con el Certificado de Registro de Vehículo Nro 266923, de fecha 29 de noviembre 2007, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, el cual corre agregado al folio 182 de la presente causa, asimismo que una vez sometido a la experticia legal el Certificado de Registro de Vehículo, los expertos concluyeron que es original, y en cuanto a la autenticidad y veracidad de seriales, concluyen los expertos: Según experticia del vehículo antes mencionado, que es Original.

En razón de los anteriormente expuesto, y por cuanto, el ciudadano: SARMIENTO RODRIGUEZ WILLIAM, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 11.033.886, residenciado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, ha demostrado ha demostrado ser el titular del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, y el resultado de las experticias a que fue sometido el mismo, los resultados fueron satisfactorios, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, a su propietario, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Acuerda la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION; MODELO C-31: TIPO ESTACA; COLOR BLANCO; AÑO 1984; PLACA 65CMAP; SERIAL DE CARROCERIA CJT33EV213601, SERIAL DE MOTOR; TEV213601, a su propietario, SARMIENTO RODRIGUEZ WILLIAM, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranca Bermeja Republica de Colombia, nacido en fecha 15-04-1968, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C- 18.921.133, soltero, de profesión mensajero, residenciado en el barrio el cementerio, calle 4 Nº 3-46 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al almacenamiento “INSECHA” (SUCURSAL) ubicada en la carretera vía Rubio sector las Adjuntas, a los fines de su entrega previa verificación con el Tribunal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese al propietario.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA