REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-902/3061 (acumuladas)

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO GARCIA RAMIREZ ORLANDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: GARCIA RAMIREZ ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.720.610, Soltero, de profesión mecánico diesel, residenciado en el diamante avenida principal calle 5 N° 6-54 Táriba Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a la causa, Sentencia de fecha 14 de Marzo del 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena al penado GARCIA RAMIREZ ORLANDO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
2.- Corre en el folio (237) certificación de antecedentes penales de fecha 09 de julio de 2008, del penado GARCIA RAMIREZ ORLANDO, emanada de la división de antecedentes penales donde consta que el penado registra los siguientes antecedentes penales:

• Según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/03/2000, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Según Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 13/08/2007, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre a los folios (217) al (220) acumulación de causas de fecha 11/02/2008, realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al penado GARCIA RAMIREZ ORLANDO, en la cual se acumula la causa N° E2-902 de fecha 14/03/2000 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/03/2000, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la causa N° E2-3061 de fecha 13/08/2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Corre inserto al folio (249) de la presente causa el último cómputo de la pena realizado el 22 de Abril de 2008 al penado: GARCIA RAMIREZ ORLANDO, en el que consta que el mismo tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena.

4.- Se encuentra agregado a los folios (239) al (243), Informe Evaluativo, de fecha 19 de Septiembre de 2008, y recibido por este tribunal en fecha 01 de Octubre de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, en la que el equipo Técnico que supervisa el caso emitió Opinión DESFAVORABLE, para la medida de Libertad Condicional del penado: GARCIA RAMIREZ ORLANDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar el registro de antecedentes del penado, el cual fue condenado en el año 2000 a cumplir pena de seis meses de prisión por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, en el año 2000, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y por segunda vez fue condenado en el año 2007 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito

En cuanto al segundo requisito una vez revisada la causa, se evidencia de las actas, que el penado cometió un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de una pena, considerando como no cumplido este segundo requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Observa conducta delictual recurrente debido a su debilidad para rechazar presiones de otras personas y deseos de gratificación de fácil acceso.

PRONOSTICO:
Luego de analizados los diferentes aspectos de vida y personalidad se determino que el sujeto no cuenta con elementos que permitan garantizar un funcional proceso de readaptación ya que se observa comportamiento recurrente distorsionado baja autocrítica, falta de internalización del error y por ende limitación al cambio, apoyo circunstancial, efectividad aplanada, disminuida, bajo potencial para postergar gratificación y tolerar frustraciones y componentes axiológicos deficientes entre ello incapacidad para acatar normas.

CONCLUSIONES:
Sobre la base de los resultados de la evaluación psico-social se emite pronóstico DESFAVORABLE.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa consta en los folios (226) y (227) revocatoria del beneficio de Libertad Condicional de fecha 15/06/2004, por lo que se considera como no cumplido este requisito.

La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado GARCIA RAMIREZ ORLANDO, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: GARCIA RAMIREZ ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.720.610, Soltero, de profesión mecánico diesel, residenciado en el diamante avenida principal calle 5 N° 6-54 Táriba Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes, y trasládese al penado para notificarlo de la decisión.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA