REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-1033
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.259.741, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 10-07-1976, soltero, de Profesión comerciante de productos químicos, residenciado en el barrio madre Juana avenida principal auto lavado la espuma San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (141) al (145) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte ejusdem y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 ejusdem.
SEGUNDO: Corre al folio (292), último Cómputo de Pena, de fecha 20/12/2007 en el que consta que el penado SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, tiene cumplido un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (205) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 09 de Diciembre de 2003, donde consta que el penado SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, no registra antecedentes penales.
CUARTO: Corre a los folios del (340) al (344) INFORME TECNICO Nro 990 de fecha 16 de Octubre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL
JESUS ENRIQUE SARABIA URDANETA, joven adulto de 32 años de edad, quien asiste a la entrevista voluntariamente mostrando receptividad, cooperación respeto y manteniendo dialogo abierto y directo.
La valoración del plano mental se percibe con funcionalidad y operatividad psíquica así como orientación de sus tres planos con línea base estable y sin alteraciones neuro y senso perceptivas. Pensamiento operacional concreto con utilización de procesos cognitivos lógicos propios de un nivel intelectual dentro del curso normal y uso del lenguaje en forma coherente.
En la valoración y análisis de las pruebas psicológicas proyecta una persona de tipo vivencial introvertido con tendencia evasiva e inseguro con debilitado contacto social producto de su condición actual, debilidad ante el hecho punible demostrando discretos signos de auto control. Sin embargo hay ausencia e inadaptabilidad para acatar y aceptar normas de convivencia social.
DIAGNOSTICO:
Se infiere la ejecución del delito por ausencia de criterios y desajuste en el control de sus impulsos básicos con dificultad para cometer situaciones de conflicto aunado a debilidad de su sistema de defensas que lo hacen proclive a presiones de otras personas y a la recurrencia delictual.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida de REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios:
Recurrencia delictual y revocatoria del beneficio de régimen abierto según consta en boleta de encarcelación de fecha 10/05/2007.
Ausencia de adaptabilidad, incapacidad para aceptar y acatar normas de convivencia social.
Descontrol de impulsos
Desinterés del apoyo familiar por cuanto se le cito añl familiar a través del penado en reiteradas oportunidades sin presentarse a la unidad Técnica
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa consta a los folios (244 y 245) decisión de fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual fue revocado el beneficio de régimen abierto otorgado al penado SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, el 17 de agosto del 2004, por lo que se considera como no cumplido este requisito.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: SARABIA URDANETA JESUS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.259.741, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 10-07-1976, soltero, de Profesión comerciante de productos químicos, residenciado en el barrio madre Juana avenida principal auto lavado la espuma San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA