REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2921
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO CRUZ RAMIRO MINA.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: CRUZ RAMIRO MINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-16.821.186, natural de Santander de quilicha Colombia, nacido en fecha 20-04-1958, casado, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 17, N° 7-31 Barrio Miranda San Antonio del Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (68) al (76) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se condena al ciudadano CRUZ RAMIRO MINA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (103), de fecha 05 de Junio de 2008, consta que el penado: CRUZ RAMIRO MINA, en fecha 23 de Agosto de 2008, cumplió un cuarto de la pena.
TERCERO: Corre al folio (121) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 23 de Mayo de 2008, donde consta que el penado CRUZ RAMIRO MINA, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (136) al (140) INFORME TECNICO Nro 1127 de fecha 11 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICO-SOCIAL
MINA CRUZ RAMIRO, adulto de 50 años de edad de nacionalidad colombiana, se presenta a la entrevista de manera adecuada con actitud colaboradora mostrándose atento ante la misma, acudiendo con adecuada vestimenta y apariencia personal……. Referente a las pruebas psicológicas proyecta rasgos de personalidad de un sujeto con inmadurez e inestabilidad, quien exterioriza desconfianza ante el entorno social, mediano nivel de defensas y preocupación por su situación actual, quien demuestra la capacidad de reconocer debilidades propias, asumiendo con responsabilidades propias con autocritica y mediana tolerancia ante la frustración.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Ocurre el hecho punible como consecuencia de una inadecuada internalización de normas y valores socialmente acordes e inmediatistas y facilistas al momento de resolver problemas, sin proveer consecuencias tanto para si mismo, como para terceros, dejándose guiar por el afán de mantener status y gratificaciones inmediatas.
PRONÓSTICO
Analizadas las condiciones psico-sociales que presenta el penado evaluado se encuentran limitaciones al carecer de apoyos sólidos, entre ellos se conoció que sus arraigos residen en Bogotá-Colombia, lugar al que retornaría sin responder a su situación legal, por otra parte el apoyo laboral mencionado hizo caso omiso al compromiso, por lo que estos déficits desventajan para optar a la medida solicitada.
CONCLUSION:
El evaluado no reúne las condiciones mínimas para cumplir con las exigencias de la medida razón por la cual se emite pronostico DESFAVORABLE. No cumpliendo con este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado
Del estudio del caso del penado: CRUZ RAMIRO MINA, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando CRUZ RAMIRO MINA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: CRUZ RAMIRO MINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-16.821.186, natural de Santander de quilicha Colombia, nacido en fecha 20-04-1958, casado, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 17, N° 7-31 Barrio Miranda San Antonio del Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA