REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2136/3220
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO GUILLEN CASTRO HENRY.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: GUILLEN CASTRO HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.233.910, casado, de profesión soldador industrial, residenciado en el Barrio la cuesta del trapiche callejuela Manuel Felipe rúgeles, calle principal N° 97-96 San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a la causa, Sentencia de fecha 17 de Abril 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena al penado GUILLEN CASTRO HENRY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corre a los folios (56) al (60) Sentencia de fecha 27/02/2008, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano GUILLEN CASTRO HENRY, a cumplir la pena SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento del Código Penal.
Corre a los folios (70) al (72) acumulación de causas de fecha 25/03/2008, realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al penado GUILLEN CASTRO HENRY, en la cual se acumula la causa N° E2-2136-04 de fecha 17 de Abril 2006 emanada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la causa N° E2-3220-08 de fecha 27/02/2008, emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento del Código Penal.
2.- Corre en el folio (115) certificación de antecedentes penales de fecha 08 de Mayo de 2008, del penado GUILLEN CASTRO HENRY, emanada de la división de antecedentes penales donde consta que el penado registra los siguientes antecedentes penales:
• Según sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24/03/1995, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
• Según Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17/04/2006, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Según sentencia, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27/02/2008, en la cual se condena al ciudadano GUILLEN CASTRO HENRY, a cumplir la pena SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento del Código Penal.
3.- Corre inserto al folio (125) de la presente causa el último cómputo de la pena realizado el 05 de Junio de 2008 al penado: GUILLEN CASTRO HENRY, en el que consta que el mismo tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena.
4.-Corre agregado a los folios (140) al (144), Informe Evaluativo N° 1100, de fecha 19/09/2008, y recibido por este tribunal en fecha 07/10/2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 03, en la que el equipo Técnico que supervisa el caso emitió Opinión DESFAVORABLE, para la medida de Libertad Condicional del penado: GUILLEN CASTRO HENRY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar el registro de antecedentes del penado, el cual fue condenado en primer lugar en el año 1995 a cumplir pena de doce años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, en segundo lugar en el año 2006, fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y en tercer lugar fue condenado en el año 2008 a cumplir la pena de siete (07) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión del delito de fuga en grado de frustración, encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido…. , considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito
En cuanto al segundo requisito una vez revisada la causa, se evidencia de las actas, que el penado cometió un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de una pena, considerando como no cumplido este segundo requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se ejecuta el hecho delictual debido a la relación con grupos de referencia negativos aunado a conductas pre-delictuales presentes que han mantenido a lo largo de su ciclo vital, deseo de obtener dinero de fácil acceso y desestimación de los parámetros legales.
PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que el penado GUILLEN CASTRO HENRY, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de los siguientes criterios:
- Ausente toma de consciencia del daño ocasionado a terceros
- Bajo nivel de autocrítica ante los delitos cometidos
- Inadecuado nivel de tolerancia ante la frustración
- Agresividad violenta manifiesta, e incapacidad para controlar impulsos
- Inestabilidad e inadecuada discrecionalidad en la vida.
CONCLUSIONES:
Sobre la base de los resultados de la evaluación psico-social se emite pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Encontrando igualmente como no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta actuaciones que evidencien la revocatoria de algún beneficio otorgado.
La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado GUILLEN CASTRO HENRY, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: GUILLEN CASTRO HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.233.910, casado, de profesión soldador industrial, residenciado en el Barrio la cuesta del trapiche callejuela Manuel Felipe rúgeles, calle principal N° 97-96 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes, y trasládese al penado para notificarlo de la decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA