REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2008
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS
CAUSA: N° E3-2852
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta al folio 59 sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control en la cual condeno a FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS a la pena LIBARDO DIAZ VALECILLOS a TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 112 Certificado de Antecedentes Penales del penado FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS.
TERCERO: Corre inserto al folio 73 Cómputo de Pena de fecha 16 de Julio de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
CUARTO: Corre inserto al folio 3 de la segunda pieza Informe Evaluativo de fecha 07 de Octubre 2008, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Masculino, donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:
“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha de fecha 08 de Febrero de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, su pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, requisito para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 3 de la segunda pieza Informe Evaluativo, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Masculino “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ”, donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”Y del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO: los indicadores sociales, condiciones de vida que incidieron en la comisión del hecho delictivo son su inmadurez y falta de personalidad ante presiones de terceras personas
PRONOSTICO: Evaluado el presente caso, el Equipo Técnico emite opinión favorable para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, en función del cumplimiento formal en el Régimen Abierto, adecuación al medio social, apoyo familiar consistente.
CONCLUSIÓN: Cuenta con el tiempo y condiciones para lograr el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS, esta Juzgadora con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con la penada, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS.
TERCERO: Se impone al penado FREDDY ALFONSO ORTIZ RIOS, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
Exp. E3-2852