REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2008.
197º y 148º.
CAUSA Nº: E3-2874
Ref.: Auto que decide solicitud de “Medida Humanitaria”.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA”, impetrada por la Abg. WILMA CASTRO, en su condición de defensora publica del penado ROBERTO ABREU; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Juicio declaro culpable al imputado ROBERTO ABREU y lo condeno a la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO PROPIO.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ROBERTO ABREU, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA- SAN CRISTÓBAL de fecha: 08/12/2006, fue condenado a : PRISION por el lapso de: 5 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): ROBO PROPIO..
2.- Oficio Nº 9700-152-1635, de fecha 12 de Marzo del año 2008, procedente de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el médico forense Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Dr. Franco García valecillos., recibido ante este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2008, donde remite a este despacho Examen Médico Legal del penado HENAO MESA JAIRO
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado ROBERTO ABREU, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva de fecha 08 de Diciembre del año 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, más las accesorias de ley correspondiente, en virtud de haberse acogido al procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Al tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ROBERTO ABREU, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica este certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA- SAN CRISTÓBAL de fecha: 08/12/2006, fue condenado a : PRISION por el lapso de: 5 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): ROBO PROPIO.
Según voces del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar MEDIDA HUMANITARIA deben concurrir varias circunstancias a saber:
“Artículo 503: Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un medico especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
PRIMERA: “MEDIDA HUMANITARIA: PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO DE QUE EL PENADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL”. En el presente caso considera este Tribunal, el informe médico forense suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, inserto al folio 233, del cual se desprende expresamente:
“AL EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO EN FECHA 21 DE AGOSTOO DE 2008:
INGRESO: 07/07/08.
EVENTRACION ABDOMINAL.
COLESTOMIA.
INTERVENIDO: 10/07/08.
RESTITUCION DE TRANSITO INTESTINAL MAS CUTRA DE EVENTRACION.
EXAMENFISICO: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES EN FASE DE RECUPERACION.
AMERITA MAS O MENOS 30 DIAS DE ASITENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES.
RECOMENDACIONES: PERMANECER EN CUIDADOS HOSPITALARIOS O DE LO CONTRARIO DOMICILIARIO.
Por lo que se desprende claramente que las condiciones de salud del penado ROBERTO ABREU, no son lo bastante delicadas, toda vez que el informe referido aluce a que él mismo no padece enfermedades crónicas (graves), que ameritan tratamientos médicos continuos y permanentes y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora considera que su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, es lo procedente, ya que se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de la pena impuesta por la comisión de un hecho punible del cual es culpable, y esto no produce un desmejoramiento progresivo a la salud del ciudadano ROBERTO ABREU, si bien es cierto, que la Salud es un derecho social fundamental, por lo que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado a lo establecido en el artículo 46 numeral 2º ejusdem, que establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; no menos cierto es que este tribunal a ordenado el traslado del penado a los centros de salud para que se le preste la atención necesaria, entonces no esta lleno éste requisito para que proceda la Medida Humanitaria.
SEGUNDA: “QUE EXISTA... DIAGNOSTICO DE UN MEDICO ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE”. Se encuentra inserto al folio 14 de la segunda pieza de la causa Informe Medico, en el cual se aprecia que el penado se encuentra en buenas condiciones clínicas y que debe acudir a la consulta y posteriormente el cierre de la colostomía y el injerto que se debe practicar.
No estando llenos los extremos de ley exigidos para la procedencia de la Medida Humanitaria, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN MÉRITO DE LO ANTES EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
UNICO NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA impetrada por el penado ROBERTO ABREU , de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, no cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la MEDIDA HUMANITARIA a que aspira el penado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA.
CAUSA E3-2874