REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2349/2.008
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, que conforma la presente causa.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 09 de octubre 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial C2DO. (382) PEDRO PABLO MOROS, AGENTE (2611) JESÚS JAIMES MIJAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, zona policial general Marcos Pérez Jiménez, comisaría Coloncito, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 09 de octubre 2008, siendo las 18:45 horas de la noche aproximadamente, en el punto de control a bordo de la unidad P-186, a la altura de la entrada al camellón tres en la vía norte sur, en lugar intervenimos un vehiculo particular en el cual se desplazaban varias
personas al indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, así lo hizo y nosotros procedimos a bajar a sus ocupantes y a solicitarles su respectiva documentación personal, dos de los ocupantes manifestaron que ellos eran colombianos y nos presentaron sus cédulas de ciudadanía argumentando que se trasladaban de visita donde una tía que vivía en la palmita, seguidamente Impedimos los documentos a una señora que venia en el vehículo y a un joven quien decía ser el hijo de la dama, el entrego su cédula de identidad, pero el joven nos presento una copia de cédula a nombre del ciudadano J. Y.A. R., pero este joven se notaba muy nervioso, nosotros le dijimos que porque estaba así que nos dijera la verdad pero era la señora quien respondía por el y decía ser la madre del joven, le dijimos que nos veríamos en la necesidad de llevarlo para verificar los documentos y el muchacho dijo que en verdad el comprobante no era de el y que se lo había dado la señora que venia con el para identificarse como hijo de ella en las alcabalas pero en verdad ella no era nada de el. Razón por lo cual se procedió a su retención realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho trasero una copia de un Registro Civil De Nacimiento con serial, de la República de Colombia a nombre de V. S. C. A.
Al folio 05, corre inserto copia de oficio con fecha 09 de octubre de 2.008, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, a fin de realizar la experticia de verificación de autenticidad o falsedad del documento, cedula de identidad, retenida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Actual folio 09, riela copia fotostática simple de registro civil de nacimiento.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “A mi me recogieron en el Puerto y nos pararon y me pidieron la cédula y la señora mostró la cédula de su hijo, y me encontraron el registro, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Este joven fue una víctima, no fue el autor intelectual del delito, a través del nerviosismo, ante esta situación la defensa estima, por no tratarse de un delito grave, por no tener acá una persona fácil de localizar, primero va a salir la señora, no tiene pariente que lo pueda asumir, le pido la libertad y se le imponga las presentación que es lo mas idóneo y el procedimiento ordinario es el mas idóneo y de lo interpuesto en las actas se revisen y se determine si se califica la aprensión en flagrancia, por último solicito copia simple del acta que se levante en esta Audiencia y de la decisión, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso, contemplado en el artículo 322 del Código Penal, el día miércoles 09 de octubre del 2.008, en la jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, presentando constancia de residencia; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del Tribunal del Municipio Panamericano de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Mientras dicho adolescente cumple con los requisitos aquí establecidos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al citado centro de internamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de uso de documento público falso. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día jueves nueve (09) de octubre 2008, siendo las 18:45 horas de la noche aproximadamente, en el punto de control a bordo de la unidad P-186, a la altura de la entrada al camellón tres en la vía norte sur, en lugar intervenimos un vehiculo particular en el cual se desplazaban varias personas al indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, así lo hizo y nosotros procedimos a bajar a sus ocupantes y a solicitarles su respectiva documentación personal, dos de los ocupantes manifestaron que ellos eran colombianos y nos presentaron sus cédulas de ciudadanía argumentando que se trasladaban de visita donde una tía que vivía en la palmita, seguidamente Impedimos los documentos a una señora que venia en el vehículo y a un joven quien decía ser el hijo de la dama, el entrego su cédula de identidad, pero el joven nos presento una copia de cédula a nombre del ciudadano J. Y. A. R., C, pero este joven se notaba muy nervioso, nosotros le dijimos que porque estaba así que nos dijera la verdad pero era la señora quien respondía por el y decía ser la madre del joven, le dijimos que nos veríamos en la necesidad de llevarlo para verificar los documentos y el muchacho dijo que en verdad el comprobante no era de el y que se lo había dado la señora que venia con el para identificarse como hijo de ella en las alcabalas pero en verdad ella no era nada de el. Razón por lo cual se procedió a su retención realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho trasero una copia de un Registro Civil De Nacimiento con serial 31039930, de la República de Colombia a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Su detención se produce al cometer el presunto delito, evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y quien participo en el hecho, es decir, existiendo certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien actuó en el hecho investigado. Toda vez que el citado adolescente se identifico con una copia de cédula a nombre del ciudadano J. Y. A. R.,no correspondiéndose con la realidad, puesto que la misma no le pertenece.
Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes diez (10) de octubre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.349/2.008
JAPS/dg.-