DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA; ADOLESCENTE IMPUTADAS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA O. F. C. B.
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2353/2.008

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O. F.C. B.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 14 de octubre de 2008, folio 03 y 04, corre inserta el acta de investigación policial suscrita por el funcionario TCNEL (GNB) SALAZAR CAMPOS JESÚS RAFAEL, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a las presuntas imputadas, supra identificadas. Señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Sector el variante. Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con la finalidad de procesar información sobre el presunto secuestro del ciudadano Ó. F. C. B., al llegar a mencionado sector se patrullo la zona hasta llegar a la hacienda el Progreso, ubicada en la vía de las minas de asfalto frió, a un lado del río chaucha, donde se logro materializar la detención de dos (02) personas de sexo femenino quienes estaban en conocimiento del cobro del dinero por el rescate del ciudadano Ó. F. C. B., siendo en consecuencia aprehendidas e identificadas las mismas como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ambas indocumentadas en el País, seguidamente fueron trasladadas a la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.1. del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal estado Táchira.
Al folio 06, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica del reconocimiento medico forense a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 09, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 10, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Las adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique, imponiéndolas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LEIDY YADIRA QUINTERO ROBLES
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo casi no se nada, yo escuche peleando a mi cuñada con mi hermano, estaban peleando, yo le pregunte a mi hermano el me dijo que si y me dijo quienes estaban metidos en eso y yo le dije que me iba para Ureña, y él me dijo que no nos iba a pasar nada y que me iba a buscar trabajo y después me agarraron. A preguntas de la Fiscal, la adolescente respondió: ¿Qué le manifestó su hermano José Francisco?: Él me dijo que el y los chamos Gerardo, Álvaro, Alirio, Pedro y Diego, estaban metidos en el secuestro.”

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo no estaba enterada de nada, hasta el sábado mi esposo me dijo que le pidió un permiso al patrón para sacar la cédula y a veces iba para Cúcuta y no me decía nada la vez del sábado pasado llego, se fue al lado del tanque hablar por el teléfono con un amigo llamado Gerardo, yo no sabia que era con el, yo malinterpretes, porque yo pensé que estaba llamando a cualquier mujer estaba mas o menos celosa, y entonces el esteba llamando a la señora mas o menos la mama del secuestrado yo le pregunte el dijo que tenía un negocio, yo me puse discutir con el y dije que iba hablar con las hermanas de él, bueno después el me dijo que si yo me ponía hacer escándalo me quitaba el niño y se iba, me amenazo con el niño. De hay el martes llegaron y lo sacaron y eso fue ahora estoy aquí, yo nunca estuve consiente y lo único era que estaba en el monte nunca me dijo cuanto era el rescate y nunca llegaron con dinero a la casa, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “A la defensa le parece increíble que ellas hallan desarrollado una conducta típica y antijurídica, una es victima por su propio concubino, y la otra es victima de su hermano, indican que ellas son responsables del hecho que aquí se ventilan. Solcito copia certificada del acta de la declaración de José Francisco, el lugar donde ellas residen en ningún momento estuvo el ciudadano secuestrado, el fue ubicado en las montañas, digamos el Municipio Fernández Feo, no pudiéramos decir que fueron aprehendidas en flagrancia, y se pronuncie sobre ese particular. Que el procedimiento más viable es el procedimiento ordinario. Así mismo se les de la libertad sin medidas cautelares o en dado caso que el Tribunal considere, no estando de acuerdo a que se le imponga el literal “g”, es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidas por la presunta comisión del delito de facilitadoras del delito de secuestro, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 2.- Presentar cada una de las adolescentes dos fiadores que deposite cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo,
en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de formación integral Wilpía Flores. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de facilitadoras del delito de secuestro. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo siendo las 12:30 horas de la tarde, en el Sector el variante. Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en la hacienda el Progreso, ubicada en la vía de las minas de asfalto frió, a un lado del río chaucha, con motivo de la información sobre el secuestro del ciudadano Ó. F. C.B., al llegar a mencionado sector se patrullo la zona, donde se logro materializar la detención de dos (02) personas de sexo femenino quienes estaban en conocimiento del cobro del dinero por el rescate del ciudadano Ó. F. C. B., siendo en consecuencia aprehendidas e identificadas las mismas como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), seguidamente fueron trasladadas a la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.1. del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal estado Táchira. Siendo detenidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con motivo de la información, que tenia dicho cuerpo de investigación, acerca de la presunta participación en grado de facilitadoras de dichas adolescentes en el secuestro de la persona de O.F.C. B. Así mismo, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron durante audiencia de calificación de flagrancia que tenían conocimiento desde el día sábado 11 de octubre de 2.008, que su concubino y hermano, tenía secuestrado a la citada victima. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deben permanecer internas en la sede de la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de facilitadoras del delito de secuestro. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles quince (15) de octubre del año 2.008

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.353/2.008
JAPS/dg.-