REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA COLMENARES; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS
O INCENDIARIOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2359/2.008
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigesimosexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de detentación de artefactos explosivos o incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día miércoles veintidós (22) de octubre 2008, folio 03 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por el dtgdo Franklin mancilla Campos, placa 2822, y Gerson Antonio Pasos, placa 3420, adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Junín, Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles veintidós (22) de octubre 2008, siendo las 09:37 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje los funcionarios policiales, a nivel de la avenida las Américas, a la altura del liceo del mismo nombre, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, visualizaron cuatro personas en actitud anormal, detrás de una pared adyacente al liceo, al intervenirlos y realizarles una inspección a los bolsos tipo morral de cada uno de ellos. Encontraron una botella de vidrio de refresco vacía de 350 mililitros, con el logo de HIT; una botella de vidrio de malta vacía; una botella de vidrio de cerveza vacía con logo de polar ice de 222 mililitros; una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de regional. Con un mechón de tela de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de polar, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de maltin polar de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de polar ice de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Lo incautado se encontraba en el bolso perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 14, corre inserto oficio con fecha 22 de octubre de 2.008, dirigido al jefe del laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, , para que practique experticia química a los fines de determinar r5aastros de hidrocarburos a las evidencias remitidas.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la
Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico me adhiero a las mismas; solicito copia de la presente acta, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, e”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le 8imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Junín de esta Circunscripción judicial. 3.- Prohibición de concurrir a manifestaciones de cualquier naturaleza en el Estado Táchira. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de detentación de artefactos explosivos o incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día miércoles veintidós (22) de
octubre 2008, siendo las 09:37 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje los funcionarios policiales, a nivel de la avenida las Américas, a la altura del liceo del mismo nombre, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, visualizaron cuatro personas en actitud anormal, detrás de una pared adyacente al liceo, al intervenirlos y realizarles una inspección a los bolsos tipo morral de cada uno de ellos. Encontraron una botella de vidrio de refresco vacía de 350 mililitros, con el logo de HIT; una botella de vidrio de malta vacía; una botella de vidrio de cerveza vacía con logo de polar ice de 222 mililitros; una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de regional, con un mechón de tela de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de polar, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de maltin polar de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de polar ice de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Lo incautado se encontraba en el bolso perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el sitio de los hechos, a nivel de la avenida las Américas, a la altura del liceo del mismo nombre, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando visualizaron cuatro personas en actitud anormal, detrás de una pared adyacente al liceo, al hallar en el morral propiedad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de regional, con un mechón de tela de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio color marrón de cerveza tipo pilsen con logo de polar, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de maltin polar de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina. Una botella de vidrio de polar ice de 222 mililitros, con un mechón de paño color blanco y en su interior una sustancia que por su olor y característica se presume gasolina
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y a quien le fue encontrado en el referido material. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento
ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos AL(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la correspondiente boleta libertad del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de detentación de artefactos explosivos o incendiarios. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de octubre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2359/2.008
JAPS/man.-