REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2368/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 28 de octubre de 2008, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el agente GONZÁLEZ QUITIAN OMAR, placa 3475, y VIVAS PÉREZ EMISON, placa 3491, adscritos a los comandos rurales del Instituto Autónomo de Policía del Estado
Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2008, "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde, en labores de Patrullaje a pie por el barrio las Margaritas vereda 9, fue avistado un ciudadano quien caminaba en dirección hacia los funcionarios, al notar su presencia opto por tomar una actitud nerviosa. Interviniéndolo policialmente manifestándole que iba hacer objeto de una Inspección personal. Encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético (plástico), 1), El primer (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) transparente en su interior un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga) amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, 2), Dos (02) envoltorio infeccionado en material sintético (plástico) de color negro en su interior un polvo de color beis de olor penetrante (presunta droga), amarrado en sus extremos con un hilo de color verde quien para el momento vestía, una franela de color anaranjada, botas deportivas de color beis con marón, gorra de color negro, con la siguientes características fisonómicas, Piel de color blanca estatura de 1,66 aproximadamente, cabello corto de color negro, ojos de negro, de contextura delgado, Así mismo se le notifico sobre la causa de la detención. Quedo identificado come (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 05, corre acta impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 06, corre inserto con fecha 28 de octubre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique examen toxicológico a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 08, con fecha 29 de octubre de 2.008, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, señalando que la muestra analizada consiste de: MUESTRA “A”, un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de: polvo de color blanco con un peso bruto de: un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos (b. jadever). Muestra "B”: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "cebollita" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos setenta (270) miligramos (b. jadever). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que muestra “A" dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína; y la muestra "B" dio como resultado positivo para cocaína base bazuco.




INFORMACION A (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo soy consumidor de eso, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicita la revisión de las actas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico me opongo a la prevista en el literal “g”, ya que considero que la misma es sumamente gravosa, insto al ministerio publico a fin de que le realicen la respectiva experticia psiquiatrita al adolescente imputado, es todo”.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o
instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes: 3.-Presentar un fiador que deposite, el equivalente a ochenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Mientras cumple con lo aquí impuesto el citado adolescente debe permanecer interno en dicho centro. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión del sospechoso, se produce el día 28 de octubre de 2008, a las 03:30 horas de la Tarde, en labores de Patrullaje a pie por el barrio las Margaritas vereda 9, de la ciudad de San Cristóbal, cuando fue avistado un ciudadano quien caminaba en dirección hacia los funcionarios, al notar su presencia opto por tomar una actitud nerviosa. Interviniéndolo policialmente manifestándole que iba hacer objeto de una Inspección personal. Encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético (plástico), 1), El primer (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) transparente en su interior un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga) amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, 2), Dos (02) envoltorio infeccionado en material sintético (plástico) de color negro en su interior un polvo de color beis de olor penetrante (presunta droga), amarrado en sus extremos con un hilo de color verde quien para el momento vestía, una franela de color anaranjada, botas deportivas de color beis con marrón, gorra de color negro, con la siguientes características fisonómicas, Piel de color blanca estatura de 1,66 aproximadamente, cabello corto de color negro, ojos de negro, de contextura delgado, Así mismo se le notifico sobre la causa de la detención. Quedo
identificado come (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Manifestando el citado adolescente durante la audiencia que la droga la tenía para su consumo. Resultado ser el material incautado, según la experticia: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de: polvo de color blanco con un peso bruto de: un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos (b. jadever). Muestra "B”: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "cebollita" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos setenta (270) miligramos (b. jadever). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que muestra “A" dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína; y la muestra "B" dio como resultado positivo para cocaína base bazuco. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del adolescente J(IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito .de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITE POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las
presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de octubre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2368/2.008
JAPS/man.-