REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTRED VEGA GRANADOS; DEFENSOR: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA J.D.C. y
R. A. C.
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2346/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público ASTRED VEGA GRANADOS, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio de J. D.C. y R. A. C.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 06 de octubre de 2008, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Gonzalez Moises, placa 633; el funcionario policial Bermudez Ender, placa 029; el funcionario policial Sanchez Gerson, placa 3052, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, zona policial Maria del Carmen Ramírez,
comisaría de Táriba, la cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 06 de octubre de 2008, siendo las 04:30 horas de la madrugada nos trasladáramos a la carrera 2 de Santa Ediviguez, a fin de verificar un ciudadano que presuntamente estaba robando, trasladándonos al sitio indicado y al llegar al mismo se acercaron dos ciudadanos, quienes nos hicieron entrega de un adolescente junto a un radio musical, indicando que el adolescente le había partido un vidrio del carro y sustraído el radio musical. El adolescente fue identificado como J.P.”
. Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima R. A. C., con fecha 06 de octubre de 2.008.
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima J. D. C., con fecha 06 de octubre de 2.008.
Al folio 06, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 14, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal y acoplamiento de un radio musical.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Me agarraron robando, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Según lo conversado previamente por mi defendido cuatro personas lo aprehendieron le dieron puños y patadas, en virtud de ello por lo que solcito se le practique un reconocimiento medico legal, y de acuerdo a la resulta se oficie a fin de que se oficie y estoy de acuerdo con el procediendo y en cuanto a las medias cautelares comparto los literales b, c y f, pero no el “g”, por último solicito copia simple del acta que se levante, es todo.”


LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°. Se produjo el día 06 de octubre 2008, siendo las 04:30 horas de la madrugada, en la carrera 2, de Santa Ediviguez.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar la documentación de identificación de dicho adolescente y suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Depositar mediante un fiador el equivalente a veinte (20) unidades Tributarias en la institución bancaria banfoandes de la ciudad de San Cristóbal. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de internamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de hurto calificado. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 06 de octubre de 2008, siendo las 04:30 horas de la madrugada, al trasladarse los funcionarios policiales a la carrera 2, de Santa Ediviguez, a fin de verificar un hecho ilícito, puesto que un individuo, presuntamente estaba robando, trasladándose al sitio indicado dos ciudadanos, les hicieron entrega de un adolescente junto a un radio musical, indicando que el adolescente le había partido un vidrio del carro y sustraído el radio musical. El adolescente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifiesta no saber mas datos. Su detención se produce a poco de cometer el presunto delito. Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado, cerca del lugar donde se cometió, con el radio de un carro, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del referido ilícito, según la denuncia de la victima. Igualmente el citado adolescente reconoció ser el autor de la comisión del referido delito en la audiencia de calificación de flagrancia. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes seis (06) de octubre del año 2.008

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.346/2.008
JAPS/dg.-