REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes trece (13) de octubre del año 2008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 161 al 162 de la presente causa, riela acta de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, en la cual este Tribunal entre otros aspectos mantuvo la DECLARATORIA EN REBELDIA al ADOLESCENTE para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado debidamente notificado conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes 27 de marzo de 2006, sin causa justificada; es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA Y CINCO (35) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal; en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, con el fin de informarle que el prenombrado adolescente para el momento del hecho, quedará recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; y así se decidió.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2.008, A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
De igual manera, se DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de dejar a órdenes de ese Despacho al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal, en la causa penal N° 1C-1350/2005, según oficio Nro. 1317, de fecha 21 de junio del año 2007, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las víctimas de la fijación de la Audiencia Preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to. del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ejusdem; la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA Y CINCO (35) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes norma penal; en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, con el fin de informarle que el prenombrado adolescente para el momento del hecho, quedará recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA; a tal efecto, se librará el correspondiente traslado en su oportunidad.
TERCERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de dejar a órdenes de ese Despacho al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal, en la causa penal N° 1C-1350/2005, según oficio Nro. 1317, de fecha 21 de junio del año 2007.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-1542/2005
MDCSP/albj.-