REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo cinco (05) de octubre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos en que efectivos de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando la requisa corporal de damas que ingresan al área masculina de del Centro Penitenciario de Occidente, y una vez en dicho servicio ingresaron cuatro ciudadanas con el fin de que se le efectuase la respectiva requisa corporal, para ingresar al interior del recinto carcelario observando a una de las cuatro damas que por su apariencia física aparentaba ser menor de edad, para el momento de la requisa estaba vestida con un pantalón tipo jeans, color azul y una blusa blanca a rayas y azul claro, que demostraba una actitud nerviosa, motivo por el cual la femenina le preguntó a esta joven que edad tenía la cual no contestó la pregunta y la respuesta fue dada por una ciudadana quien señalo que la joven tenía 15 años de edad y manifestó ser la madre de la misma, motivo por el cual la Funcionaria de la Guardia Nacional le informó sobre su presencia en el área de requisa corporal por encima de la ropa a esta adolescente pudiéndose percatar la Funcionaria que por encima del brasier ocultaba un objeto, preguntándole nmediatamente qué portaba en el brasier, manifestando esta joven que tenía dos brasieres puestos, motivo por el cual la funcionaria le indicó en presencia de las ciudadanas (testigos), que se levantara la blusa y un brasier, quedándole puesto un brasier de color rojo, así mismo, le indicó que se levantara el segundo brasier y al levantarse el segundo brasier le noto en ambos senos restos de ramas secas, en vista a lo observado le pidió que se quitara el brasier y fue cuando salieron los dos envoltorios forrados con plástico de color blanco, que por su característica y olor fuerte y penetrante presumió la funcionaria que se trataba de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, razón por la cual la Funcionaria de la Guardia Nacional le indicó a los testigos sobre lo sucedido , alterándose la señora madre de la adolescente la cual agredió físicamente a la adolescente, procediendo a sacarlas del área de requisa con el fin de evitar el maltrato físico, por parte de la señora madre y una vez en el área de requisa procedió a notificarle dicha novedad al Teniente Gil Pérez José, Auxiliar de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, quien ordenó el traslado de las cuatro ciudadanas a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, y una vez en la sede de dicha compañía la joven quedó identificada como LPE quedando igualmente identificada la señora madre como PDLC, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, y las ciudadanas BVE, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX y MNS, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, quienes fueron testigos de lo sucedido, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, quien se dio por notificada sobre el caso y ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias en referencia al caso y que las mismas fuesen enviadas a la mayor brevedad posible a la referida Fiscalía.
Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista de fecha 04 de Octubre del año 2008, rendida por la ciudadana SMN, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, por ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha como a las 10:35 horas de la mañana ella se encontraba en la cola para entrar al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, y en el momento en que pasó al área de requisa de damas, ingresaron cuatro mujeres a la sala de requisa y la Funcionaria de la Guardia Nacional que estaba revisando chequeo a una mujer de las cuatro que habían entrado, específicamente a la joven, le dijo que se levantara el brasier y le preguntó si llevaba algo debajo y la joven dijo que no, luego le levantó el brasier y fue cuando le encontró dos envoltorios pequeños de color blanco, que luego la Guardia Nacional abrió los envoltorios y pudo observar que contenían dentro unos restos vegetales de color verde y olían muy fuerte y fue luego cuando la Guardia Nacional la trasladaron hasta el Comando para que sirviera de testigo de lo que había pasado.
Al folio seis (06) corre agregada Acta de Entrevista de fecha 04 de Octubre del año 2008, rendida por la ciudadana BVE, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, por ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha como a las 10:40 horas de la mañana ella se encontraba en la cola para entrar al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, y en el momento en que pasó al área de requisa de damas, ingresaron cuatro mujeres a la sala de requisa donde iba una adolescente y fue cuando la Funcionaria de la Guardia Nacional le dijo a la adolescente que se levantara la camisa para revisarla y al revisarle el brasier le dijo a la joven que se lo levantara y fue cuando pudo observar que tenía oculto debajo del brasier dos envoltorios de color blanco y la guardia los abrió y pudo observar que contenían restos vegetales de color verde.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 504, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FELIPE HERRERA ECHEZURIA, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido al CAP. (GNB) Jefe del Laboratorio del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la practica de la Prueba de Orientación y Pesaje, a la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Al folio ocho (08) riela Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 505, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido al CAP. (GNB) Jefe del Laboratorio del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia Botánica, a la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Al folio nueve (09) consta Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 506, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido al CAP. (GNB) Jefe del Laboratorio del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la Experticia de Barrido, a la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Al folio diez (10) riela Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 507, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido al CAP. (GNB) Jefe del Laboratorio del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la Experticia Toxicologica (orina), a la joven ERZ
Al folio once (11) cursa Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 508, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido al CAP. (GNB) Jefe del Laboratorio del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, mediante el cual le solicita la Reseña de la joven ERL
Al folio doce (12) cursa Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 509, de fecha 05 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Al folio trece (13) cursa Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 510, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Al folio catorce (14) riela Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) corre inserta Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) consta Oficio N° CR-1 DF-12 4TA CIA SI 511, de fecha 05 de Octubre del año 2008, suscrito por el CAP. (GNB) FHE, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, dirigido a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional, mediante el cual le remite la droga incautada a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) consta Oficio N° CO-LC-LR-1-DIR 3273, de fecha 04 de Octubre del año 2008, suscrito por Funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional, referida a la prueba de ensayo orientación, pesaje y prescintaje, a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó detenida la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la cual arrojó un peso bruto de 16,6 g y un peso neto de 14,7 g positivo para Marihuana.
Al folio diecinueve (19) cursan huellas digito pulgares de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue detenida por Funcionaros adscritos a la Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro 12, Cuarta Compañía, por cuanto la misma presuntamente intentó ingresar al Centro Penitenciario de Occidente y al serle practicada la respectiva inspección corporal en presencia de testigos al levantarse el segundo brasier se le notó en ambos senos restos de ramas secas, incautándose dos envoltorios forrados con plástico de color blanco, todo lo cual al serle practicada la prueba de ensayo orientación, pesaje y prescintaje, arrojó un peso bruto de 16,6 g y un peso neto de 14,7 g positivo para Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales se adhirió la defensa sólo en lo que concierne al literal “b”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira. y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal previa presentación de la respectiva constancia de residencia; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES REQUERIDAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira. y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES REQUERIDAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2363/2.008
MDCSP/aap.-