REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003721
ASUNTO : WP01-P-2008-003721

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública DRA. MARÍA MUDARRA, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.148, ya que en fecha 10 de Octubre del año 2007, la representación Fiscal, le imputó la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, es el caso ciudadano Juez que el Ministerio Público presentó dicho escrito acusatorio sin contar con prueba alguna en contra de mi defendido, ya que las únicas pruebas promovidas por la Fiscalía fueron las siguientes: I- Testimonio de los funcionarios aprehensores GARCÍA HECTOR y JUAN CARLOS MARA. 2- Testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO RODUY Rodríguez REYES y NERIO JOSÉ DOMINGUEZ BRITO, presuntos testigos de la aprehensión. 3- Testimonial de la experto SANDY PIMENTEL, quien realizó experticia de reconocimiento, mecánica y diseño a la presunta arma de fuego incautada. 4- experticia química practicada a la presunta droga incautada. 5- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística practicada a la presunta arma de fuego incautada, es evidente ciudadano Juez, que el ministerio Público, incurrió en un grave error al acusar a mi defendido por los delitos antes mencionados, ya que no fue consignado en dicho escrito acusatorio la experticia Nº 3125 relativa al arma de fuego, por lo que no podría admitirse la misma, ni admitirse el testimonio del experto, ya que se desconoce su contenido, incumpliendo el Fiscal con lo preceptuado en el artículo 326, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el fiscal incumplió con relación a la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente de la Fiscalía que lleva la causa la causa, cursaba anexo al mismo declaraciones de los ciudadanos ROBERT JOSÉ OROZCO, CLAUDIA MARÍA ACEVEDO SANTANA, MARJORIS DEL VALLE PAREJOS SANTOS, quienes dejaron constancia expresa que la aprehensión no se llevo a cabo en Caraballeda, sino en Maiquetía y que al momento de la aprehensión, a fin de ser interrogados y esclarecer los hechos por los cuales esta detenido mi defendido, testigos estos debidamente citados, según resultas del oficio Nº 2784-08 de fecha 23-07-2008, remitido por el Instituto autónomo de Policía y circulación del estado Vargas a la Fiscalía, en la cual se deja constancia que fueron debidamente citados, vistas estas irregularidades y de las cuales el Fiscal tenia conocimiento, el mismo hizo caso omiso y presentó acusación sin tomar en consideración las declaraciones antes mencionadas, ni haber solicitado la fuerza para que los presuntos testigos de la aprehensión comparecieran ante su organismo a rendir declaraciones, consignando dichas declaraciones antes ese Tribunal en fecha 17-09-2008, ciudadano Juez mi defendido se encuentra privado de su libertad, pudiendo ser asegurada la Audiencia Preliminar con una medida menos gravosa, ya que el mismo reside en el estado Vargas, no existe peligro de fuga, debiéndose invocar a su favor los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y en virtud de esos principios, se trae a colación sentencia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fechas 20-11-2008, expediente Nº 06-414, sentencia Nº 523 y sentencia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fechas 24-08-2008, sentencia Nº 242. Es evidente ciudadano Juez que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que tanto los hechos, así como el derecho narrado por el Ministerio Público, en su escrito carece totalmente de fundamento jurídico y por cuanto la audiencia Preliminar puede celebrarse con mi defendido en libertad, es por lo que conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que también consagra el derecho a la libertad, esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem …”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, se encuentran sindicadas por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión, para el primero de los delitos señalados ut supra, igualmente es importante destacar que el segundo de los delitos arriba mencionados, acarrea una pena que en su límite superior contempla cinco (05) años de prisión.


En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que sea acordada una menos gravosa el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la Defensa Pública, donde señala que el Ministerio Público, no remitió unas declaraciones que favorecen a su defendido, considera este Juzgador que no consta en la causa de marras evidencia alguna que hagan variar las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que solo están las declaraciones y el acta policial, las cuales señalan que al hoy imputado presuntamente se le encontró en su poder un arma de fuego y una presunta droga, lo que hace improcedente la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a su patrocinado ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, es por lo que el Tribunal, declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, a favor del imputado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.148, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.