REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005182
ASUNTO : WP01-P-2008-005182

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DR. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: JESUS ANTONIO BRITO RIZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JESUS ANTONIO BRITO RIZO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.691, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-12-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Brito (v) y de Luisa Rizo (v), residenciado en: Urb. Rómulo Gallegos, Catia La Mar Bloque 3, Piso 2, Apartamento C-3, La Soublette, Estado Vargas, teléfono 0212-351.55.73; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, toda vez que fuera aprendido en el día hoy en horas de la madrugada por funcionario adscrito la policía del estado Vargas toda vez que fue denunciado por la ciudadana Urimare de Jesús Brito Rizo (hermana del mismo) de haber sido victima de insultos, ofensas y amenazas por parte del mismo, ahora bien, es de destacar que el ciudadano hoy presentado, en fecha 01-07-08 también fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 39, 41 y 42 de la ley especial, en esa oportunidad las victima fueron Luisa Rizo y Urimare Brito, siendo acordadas para ellas las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la referida ley, por lo ante expuesto, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de lo establecido en el articulo 65 ordinal 2 de la referida ley que prevé la circunstancia agravante en el delito y copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima URIMARE BRITO RIZO, quien manifestó: “Yo vengo acá por primera vez, el es mi hermano, nuestra familia ya no aguanta lo que el hace, ya hay mucha dificultad y el amenaza psicológicamente a todos nosotros, de hecho mi mama se sentía mal hoy y manifestó todo lo que el decía de amenazas, que si ella nos decía algo el iba a quemar la casa, yo me retire de mi trabajo porque no quiero dejar a mi mama sola, este problema no me deja trabajar, nosotros no lo queremos mas a el en la casa, si el se quiere morir con su droga allá el, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JESUS ANTONIO BRITO RIZO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo estaba escuchando música en mi cuarto y estaba tomando mi mama me dijo que bajara la música que yo iba a dormir, luego salí a la sala porque ellas estaban durmiendo y estaba viendo una película pornográfica, en eso mi mama salió del cuarto y me dio vergüenza que mi mama viera eso, luego salió mi hermana con un bate en la mano y me dio por la espalda, yo discuto con ellos porque ellos quieren que yo deje la droga." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisada como fueron las actas esta defensa considera que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia desproporcionada la solicitud de la vindicta publica ya que en el presente caso no se le tomo entrevista a testigo presencial que pueda corroborar el dicho de la supuesta victima a pesar de que quedo evidenciado de que había una tercera persona en ese momento, además la victima refirió violencia verbal dirigidas en todo momento a una tercera persona, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y copias de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su hermana de nombre URIMARE BRITO RIZO, quien señaló que el hoy imputado la había maltratado física y psicológicamente, a ella y la ciudadana LUISA RIZO, quien es madre de la denunciante y del imputado, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia y lograron avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a JESUS ANTONIO BRITO RIZO, como la persona que había agredido física y verbalmente a ella y a su madre arriba mencionada, por problemas de drogas, es importante resaltar que el Ministerio Público esta solicitando la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el hoy imputado tiene otro expediente aperturado por el delito de violencia en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el procedimiento presentado en el día hace presumir que el imputado de autos incumplió las medidas de protección dictadas en su contra por el referido Tribunal de Control, lo que hace aplicable la revocatoria de las medidas de protección al hoy imputado, cabe destacar que efectivamente el procedimiento de marras fue levantado sin testigos, a pesar de las declaraciones tanto de la denunciante como del imputado quienes manifiestan que al momento de ocurrir los hechos estaban presentes otras personas, pero considera este Juzgador que debe garantizarse la seguridad de la mujer victima de la violencia de genero, ya que el ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, en su declaración hace mención que discutió con su madre y con su hermana, lo que hace presumir a este Decisor que dicho ciudadano subsumió su conducta en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, sino que también incumplió con las medidas de protección dictadas por el Tribunal Primero de Control, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores de reconocida solvencia y deberá presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, cada QUINCE (15) días, igualmente se ratifican las Medidas de Protección prevista en el art. 87 ord. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictados por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-2008, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera este Decisor que con las medidas cautelares y de protección impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso de marras, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Privativa de Libertad y en su lugar se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO RIZO, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores de reconocida solvencia y deberá presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, cada quince (15) días, igualmente se le impone la Medida de Protección prevista en el art. 87 ord. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el art. 94 de la ley especial. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el Representante del Ministerio Publico DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó: “Ejerzo el recurso de apelación de acuerdo al art. 447 numeral 6 aunado a ellos el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el art. 250, 251 y 252 ejusdem, toda vez que estamos de acuerdo al art. 250 en su numeral primero, el presente hecho merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita, numeral segundo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputa y por ultimo, de acuerdo al ordinal tercero se tiene la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien los delitos que le son atribuidos al hoy imputado estiman para la violencia psicológica de 6 a 18 meses de prisión en el art. 39 y para la amenaza igual pena, aunado a ello existe la circunstancia agravante prevista en el art. 65 de la mencionada ley en su numeral segundo y por ultimo y para reforzar lo anterior hago referencia al procedimiento WP01-P-2008-003663, nomenclatura del juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en el cual en fecha 01-07-08 en el cual consta que fue presentado el ciudadano Jesús Antonio Brito Ruiz y entre su dispositiva se desprende “…se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad tipificado en el art. 87 de la ley de géneros en sus ordinales 3, 5 y 6 que consiste el primer ordinal en: 3ª salida de la vivienda. 5ª Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación en contra de la mujer agredida o algún integrante de la familia…”, por todo lo antes expuesto y por cuanto la decisión hoy recurrida no garantiza a criterio del Ministerio Publico no solo la integridad de la victima y su grupo familiar si no la vida de estos, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones que deba conocer del mismo. Como complemento en el acto llevado a cabo en el Tribunal Primero de Control aparece como victima la ciudadana Urimare Brito y su señora madre, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la DRA. FRANZULY MARIN, quien manifestó: “Siendo la oportunidad para contestar el recurso de apelación ejercido conforme al art. 374 del texto adjetivo penal, como punto previo solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que deba conocer que no admita el referido recurso por cuanto no llena los extremos exigidos en la norma invocada en virtud de que esta es taxativa al señalar que el mismo procede cuando al imputado se le acuerda la libertad, no siendo esta la situación del caso que nos ocupa. En caso de ser admitido el recurso esta defensa observa que el Ministerio Publico precalifico los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos en la Ley especial que rige la materia los cuales se materializan con la deposición de testigos que corroboren el dicho de la supuesta victima, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso, a pesar de haber quedado evidenciado la presencia en el momento de los hechos de la ciudadana Luisa Rizo a quien no se le tomo declaración. En cuanto a la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Publico en la cual hace alusión a la dispositiva dictada por el Tribunal Primero de Control cabe destacar que mi representado se encontraba en la vivienda con autorización expresa de la ciudadana Luisa Rizo quien es su madre y propietaria de la aludida vivienda, considerando esta defensa que si su madre le permitió la entrada fue porque consideró que como hijo que es tiene derecho, en razón de todo lo expuesto esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida privativa de libertad la cual resulta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, invoco la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad contenido en los art. 8, 9 y 243 ejusdem, en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se otorgue a mi representado la Libertad sin restricciones por cuanto ni siquiera existe la prueba fundamental en cuanto al delito de violencia psicológica como lo es las resultas de un examen psicológico, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó: Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico y oído los alegatos de la defensa, este Tribunal ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación aquí interpuesto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.