REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005185
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: EDGAR DAVID PACHECO PACHECO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.553.300, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Ramón Pacheco (v) y de Hilaria de Pacheco (v), residenciado en: Caraballeda, Barrio 27 de Julio, calle principal al lado de un taller de electricidad, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Tlf. 0214-257.56.25, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: "Presento en este acto al ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y actas de entrevistas que cursan la presente causa, precalifico los hechos visto como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional". De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que o están llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe ninguna experticia química que demuestra que efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, así como tampoco existen testigos que puedan corrobora el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que solicito le sea otorgada a mis defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quien fue aprehendido el día 10 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 23:00 de la noche, cuando los referidos funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado en la urbanización Páez Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, observando a un ciudadano en actitud sospechosa que venia saliendo del bloque Nº 2 de la urbanización Catia La Mar, en compañía de otro ciudadano, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a efectuarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que uno de los detenidos quedo identificado como EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, se le solicito al referido ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que fue objeto de una revisión corporal, a fin de verificar si poseía algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle, un (01) envoltorios de presunto Crack con cuatro unidades de dicha sustancia, cuyo peso es de ocho (08) gramos, es de hacer notar que los funcionarios de la Guardia dejan constancia que no hubo testigos durante el procedimiento, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDGAR DAVID PACHECO PACHECO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existen testigos o algún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado y que corrobore el dicho por los funcionarios policiales. TERCERO: Se ACUERDA las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.