REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005184
ASUNTO : WP01-P-2008-005184

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JUAN ENRIQUE DURAN GODOY
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-1974, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.161, hijo de Juan Maria Duran (F) y de Ana Godoy (V), y residenciado en: Barrio Santa Eduviges, calle Monagas, casa Nº 48, cerca de la bodega de la Sra. Belkis, Santa Eduviges, Catia La Mar, Edo. Vargas, Tlf. 0414-0572812, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento al ciudadanos JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, delitos previstos en los artículos 413, del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora DRA. FRANZULY MARIN, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, en la presente causa no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, quien resulto aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en fecha 11-10-2008, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales se encontraban prestando servicio en el centro de atención social ciudadana y se presentó la ciudadana DURÁN FIDELINA, para denunciar que a su hijo de nombre DURÁN JUAN, lo estaban agrediendo físicamente por varios sujetos con golpes de puño, en la calle El Almendrón, ubicado en el sector Santa Eduviges de la parroquia Raúl Leoni del estado Vargas, fue entonces que una vez obtenida la información los funcionarios policiales enviaron a una comisión para verificar la referida información suministrada por la denunciante, una vez en el sitio, los funcionarios policiales observaron a una gran cantidad de personas alteradas, que al notar la presencia policial, en el referido lugar procedieron a marcharse, fue en ese momento que los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo, quien presentaba varias lesiones en diferentes partes del cuerpo y al entrevistarse con el ciudadano MEZA PARADA MANUEL DIONISIO, quien manifestó ser funcionario policial y el mismo señaló al ciudadano DURÁN GODOY JUAN ENRIQUE como la persona que lo había lesionado en el rostro con un golpe de puño a nivel del rostro, de igual forma la ciudadana DURÁN FIDELINA, señaló al funcionario policial MEZA PARADA MANUEL DIONISIO, como la persona que junto a otros ciudadanos habían agredido a su hijo el ciudadano DURÁN GODOY JUAN ENRIQUE, en virtud de los hechos antes narrados tal como se refleja en las actas policiales y en las entrevistas que rielan en la presente causa, es lo que hace presumir a este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que existe una persona con lesiones, este Juzgador considera, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que este Juzgador presume que el ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, por lo que dicho imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, así mismo dada la solicitud formulada por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JUAN ENRIQUE DURAN GODOY, planamente identificado al principio del acta, establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de como LESIONES GENERICAS, delitos previstos en los artículos 413, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.