REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001213
ASUNTO : WP01-P-2008-001213
Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nª 16.288.989, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, nacido en fecha 16-10-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Operador Ejecutivo de la CANTV, hijo de Nelson Díaz (v) y de Haydee Betancourt (v), residenciado en: Avenida San Martín, Quebradita II, Edificio 13, planta baja, Apto. 00-01, Terraza B, con avenida Moran, más arriba de la estación de bomberos, Caracas, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 31-03-2008, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe González Gascón, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que el Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por ultimo consigno 32 folios útiles, actuaciones complementarias de la presente causa, solicito copias, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las victimas SRA. PETRA GASCON y NELLY GASCON, quienes manifestaron: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, mi sobrino quería vivir tenia sus proyectos de vida que le fueron quitados en circunstancias que de verdad ninguna persona se lo merecía, el confiaba en esta persona que esta aquí, salió de mi casa feliz y contento y nunca se imagino que no iba a volver a su casa, esto es un dolor terrible para toda mi familia, era una persona ejemplar un profesional y no se metía con nadie solo quiero justicia, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo conocía a Luis desde hace mucho tiempo, y trabajamos juntos, hicimos una relación de amistad, después mas nunca nos vimos después que trabajamos en cines unidos, después le comente que estaba buscando trabajo y le entregue un currículo mío, un día el me llamo a mi casa y me dijo que le hiciera un favor, que el estaba en la casa de su tía, el necesitaba salir con una persona y se le iba a caer los planes porque no tenían vehículo, entonces el pensó en mi, el era muy cordial y amable, el me pidió que sacara un vehículo que le iban a prestar y yo me negué, después me volvió a llamar, entonces me volvió a llamar y me dijo que fuera para allá y que nos encontráramos en el centro comercial lido, como a las 11:00 de la mañana, fuimos buscamos el carro, en el edifico donde se encontraba el me dijo que iba a buscar las llaves y unos papeles, entonces cuando el bajo, bajo una señora con una niña y un muchacho y me dijo que lo llevara para sabana grande, fuimos y llevamos a la señora y después me dijo para ir a quinta crespo que el tenia un apartamento ahí, para allá iba a llevar los papeles que tenia y se iba a encontrar con la persona con la que iba a ir, entonces estacionamos el carro y nos bajamos y me dijo espérame aquí y me dejo solo como por 10 minutos y yo le entregue las llaves y me dijo que estuviera pendiente mas tarde para ir a entregar el vehículo que teníamos, el me pidió un teléfono y yo le di el de mi novia, el me comentó que si alguien lo llegaba a ver con otra persona que no era yo, que lo tapara diciendo que era Cristofer, estábamos hablando y luego me dios 100 mil bolívares por el favor que le hice y yo lo agarre, yo me fui para Altamira donde vivía mi esposa y pase todo el día ahí con mi esposa y su mama, luego baje a un farmatodo y cuando subí mi esposa me dijo que me habían llamado y revise y era el teléfono de Luis, yo le hago una llamada a el y le dije que para que me estaba llamando y le pregunte que si íbamos a entregar el carro y me dijo que no, que por favor le comprara una tarjeta digitel porque el no la podía comprar en ese momento, yo se la compre y después no me pude comunicar mas con èl, yo no tenia ningún argumento para matarlo porque yo no soy ningún asesino, no soy un criminal ni un balandro y en mi entorno familiar nunca se han visto estos casos, yo nunca me fui de mi casa , nunca hui, cuando me estaban llamando para mi casa diciendo que Luis no había aparecido yo estaba pendiente, yo contestaba las llamadas yo llamaba a la hermana, hasta el momento en que llame a la hermana y ella me dijo que el estaba muerto, yo llame a unos amigos de nosotros y me dijeron que en verdad lo habían encontrado muerto, los amigos me comentaban que en la funeraria que yo era el sospechoso, yo esperaba que me llegara a mi casa una citación o algo pero nunca me llegó, nunca me fueron a buscar hasta el día 14 de febrero que me allanaron mi casa, yo contra el nunca tuve nada, mas bien fue una amistad, el era mi jefe y yo le contaba todo y el me contaba sus cosas a mi, cuando yo le dije a su familia que el era gay, no era por agredirlo si no era una manera de ayudar para yo poder decirles que el estaba con otro hombre, el nunca llego a comentarme que su familia supiera que el era gay, por eso se lo dije a la familia de la forma mas prudente, yo nunca me escondí nunca he tenido problemas con autoridades, yo también estaba formando mi familia, estos ocho meses que llevo preso ha sido lo peor de mi vida, mi familia también ha sufrido mucho, me he atenido mucho a Dios para que me de fuerzas para no decaer, yo comprendo el dolor que sienten los familiares, yo también quisiera que se hiciera justicia, en la ptj me estaban pidiendo dinero y me decían que me echara la culpa porque si no iba a ser peor. Es todo”. De seguidas la defensa realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿-En algún momento lo llegaron a citar telefónicamente o por escrito por parte de la Fiscalía o de la PTJ?, a lo que contestó: nunca. 2¿-Después que ocurrieron los hechos después que usted se enteró, se fue de su casa?, a lo que contestó: no. 3¿-Por que no declaró en las audiencias anteriores?, porque yo estaba respaldados por mis abogados anteriores y ellos me dijeron que no declarara. 4¿-El día 14 de febrero, en que circunstancias los funcionarios lo sacaron de su casa?, a lo que contestó: me sacaron preso, y habían dos testigos del edificio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados DRES. JOSE VIVAS y JHOSEMAR VIVAS, quién expone: “En fecha 13-10-2007 se inicia la averiguación que nos ocupa, el día 18 en la sede del Cuerpo de Investigaciones, le reciben declaraciones a los familiares de la victima donde entre otras manifiestan la dirección y numero de teléfono de mi defendido, el día 19 el funcionario Samuel Marcano se dirige a dicha dirección y manifiesta que estuvo en el lugar pero que no toco las puertas de mi cliente y se conformó lo que le dijo algunos moradores del lugar que de paso no identificó, situación negativa para mi cliente, igualmente el 22-10 el funcionario Samuel Marcano igualmente se traslada a la urbanización vista alegre donde ubica el vehículo que presuntamente cargaba la victima de ahí se desprende que en dicha investigación del lugar los funcionarios no citaron ni investigaron persona alguna para ver que ciudadano había dejado abandonado el vehículo, el día 14-02-08 seis meses después se efectúa un allanamiento en la casa de mi cliente donde ubican en una de las habitaciones un cuchillo, en ese momento estaban acompañados de dos testigos y del propietario de la vivienda igualmente estaba mi cliente, ahora bien en la descripción del cuchillo como tal el funcionario Samuel Marcano habla de un cuchillo con las inscripciones INOX STAINLESS BRASI VENEZUELA, tanto en el acta de visita domiciliaria como en el acta de investigación no dejan constancia que el cuchillo tenga otra característica en particular, posteriormente en una planilla de remisión inexplicablemente aparece el mismo cuchillo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, es de hacer notar ciudadano juez que cuando se trabaja un caso tan importante como lo es un homicidio se debe dejar constancia de estas situaciones por cuanto ese es el indicador que nos va a dar positivo una evidencia, mi defendido en ningún momento le dio muerte al ciudadano Luis Felipe, eran amigos, le pidió un favor el cual mi cliente accedió, el hecho de que haya sido la ultima persona que lo hayan visto con el , no quiere decir que el sea culpable del hecho que se le acusa, mi defendido nunca huyó de la justicia, al contrario estuvo en contesto siempre con los familiares del hoy occiso, mi defendido fue privado ilegitimante de su libertad por cuanto los funcionarios policiales cuando practican el allanamiento en su residencia el mismo era para buscar evidencias de interés criminalístico, fue detenido ese momento el día 14-02 y trasladado a la sede de investigaciones de Vargas, sin tener una orden de aprehensión judicial, ya que no se trataba de una flagrancia, ese mismo día 14 de una manera mentirosa el funcionario Samuel Marcano suscribe, siendo la 01:20 de la tarde manifiesta que mi defendido tenia una orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, era la mentira mas mentirosa porque no es hasta las 03:20 de la tarde de ese mismo día que el ciudadano Fiscal Dr. José Antonio López, solicita la orden de aprehensión, el Tribunal Tercero de Control acuerda la orden ya casi al final de la tarde, estando en esos momentos en estado de indefensión total sin su abogado privado, es por esto ciudadano Juez, por cuanto no hay evidencias no hay personas que digan que mi defendido fue el que le dio muerte al hoy occiso ni tampoco hay personas que digan que mi defendido fue el que dejo abandonado el vehículo en la urbanización Vista Alegre, tampoco esta el resultado que podría incriminar a mi defendido que es la experticia del cuchillo en cuestión, es por esto ciudadano juez, que solicito la libertad de mi defendido de conformidad con los artículos 25, 44 Ord. 1 y 49 de la Constitución y ratifico el escrito de nulidad que introduje hace días de conformidad con los artículos 190, 191 y 195. es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, a excepción de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto parduzco obtenida del macerado realizado a un cuchillo, por cuanto no fue consignada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, lo siguiente: “No puedo admitir los hechos de algo que yo no cometí, es todo, ceso”.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio del funcionario MAUCO AMAURY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira, útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON, así como las diligencias realizadas con la investigación. 2-. Testimonio de los expertos ARNEDO JOSÉ y CONDALES GENRRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica en el sitio donde fue encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON, así como las diligencias realizadas con la investigación. 3-. Testimonio de los funcionarios DIAZ RAFAEL y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios investigadores, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas. 4-.Testimonio del funcionario EDWIN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que efectuó la Inspección Técnica practicada en el estacionamiento de la zona siete, al vehículo automotor, clase: Sedan; Tipo: vehículo: Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Plateado; Placas: AEH-97K, útil, pertinente y necesario, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas. 5-. Testimonio de los funcionarios DIAZ RAFAEL y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes efectúan la Inspección Técnica en el sitio donde fue localizado el vehículo clase: Sedan; Tipo: vehículo: Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Plateado; Placas: AEH-97K, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas. 6-. Testimonio de los funcionarios SAMUEL MARCANO, NODA AMRAN, MARCOS GIL, ALEXANDER GONZALEZ, DORIAN SILVA, ALEXANDER LEZAMA y ELLERY AVILAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes practican la Orden de allanamiento en la avenida San Martin, Quebradita II, edificio 13, planta baja, apartamento 00-01 Caracas Distrito Capital, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas. 7-. Testimonio de la ciudadana GONZALEZ GASCON THAIS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.975, residenciada en prolongación 10 de Marzo, residencias Venezuela, piso 14, apartamento 14-04, Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, útiles, pertinentes y necesarias, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 8-. Testimonio de la ciudadana SUAREZ ROMAN MARIA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.186, residenciada en Barrio Monte Piedad, 23 de Enero, apartamento 11-14, bloque 3 y 4, útiles, pertinentes y necesarias, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. a fin de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas. 9-. Testimonio de la ciudadana GASCON DE GONZALEZ PETRA ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.885, residenciada en prolongación 10 de Marzo, residencias Venezuela, piso 14, apartamento 14-04, Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, útiles, pertinentes y necesarias, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 10-. Testimonio del ciudadano VARELA FALCON WILMER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.880, residenciado en Bloque 12, piso 09, apartamento 201, La Quebradita, avenida Moran Distrito Capital, útiles, pertinentes y necesarias, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 11-. Testimonio del ciudadano DIAZ NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.499, residenciado en Bloque 13, planta baja, apartamento 001, La Quebradita, avenida Moran Distrito Capital, útiles, pertinentes y necesarias, en su condición de testigo, a fin de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 12-. Acta de Transcripción de Novedades, suscrita por el jefe de guardia detective MAUCO AMAURY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, toda vez que allí se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se origina y comienza la presente investigación. 13-. Acta de levantamiento del cadáver, signada bajo el Nº 136-128124, de fecha 06-02-2008, suscrita por el Dr. RICHARD MERCHAN, Médico experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma dicho funcionario deja constancia de haber practicado Experticia de Levantamiento de Cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre LUIS FELIPE GASCON GONZALEZ, siendo que el mismo falleció el día 18-12-2007, a las 07:00 pm, llegando a la conclusión que la muerte fue debida a Hemorragia Interna por Herida de Arma Blanca al Abdomen. 14-. Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 136-128124, de fecha 21-01-2008, suscrito por el Médico Anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, por cuanto en el mismo se determina y se llega a la conclusión que la muerte fue Hemorragia Interna por Herida de Arma Blanca al Abdomen. 15-. Acta de Defunción, la cual es útil, necesaria y pertinente, por acreditarse con ello la muerte del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON, la cual se produjo a consecuencia de Herida por Arma Blanca al Abdomen. 16-. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2007, suscrita por el funcionario ARNEDO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 17-. Acta de levantamiento del cadáver ARNEDO JOSÉ y CONDALES GENRRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado hasta una zona boscosa de la carretera principal sector Tiburoncito, útil, necesario y pertinente, toda vez que de la misma se deja constancia del examen macroscópico realizado al occiso de marras, donde se pudo observar las siguientes heridas: diez heridas de forma irregular en la región de la nuca, dos heridas de forma irregular en la región tiroidea, siete heridas de forma irregular en la región hipocondriaca lado derecho y dos heridas de forma irregular en la región costal derecha, todas producidas presuntamente por el paso de un objeto punzo penetrante, al occiso no le fue localizado documentación alguna. 18-. Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-10-2007, suscrita por los funcionarios ARNEDO JOSÉ y CONDALES GENRRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el kilometro 28 del Junquito, sector Tiburoncito, avenida principal, Oeste, zona boscosa, vía pública, Parroquia Sucre, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la referida Inspección fue practicada en el lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON. 19-. Planilla de Necrodactilia Nº 2628, de fecha 13-10-2007, suscrita por los funcionarios ARNEDO JOSÉ y CONDALES GENRRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculino indocumentado, de 34 años de edad aproximadamente, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma fue practicada, al cadáver que fuera localizado en el kilometro 28 del Junquito, sector Tiburoncito, avenida principal, Oeste, zona boscosa, vía pública, Parroquia Sucre. 20-. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-10-2007, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 21-. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2007, suscrita por el funcionario DIAZ RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 22-.Inspección Técnica Nº 0150, de fecha 22-10-2007, suscrita por el funcionario EDWIN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento de la zona siete, al vehículo automotor, clase: Sedan; Tipo: vehículo: Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Plateado; Placas: AEH-97K, útil, pertinente y necesario toda vez que en la misma se deja constancia entre otras cosas “de que en precitado lugar el vehículo antes descrito, es de citar que entre el espaldar y el asiento delantero izquierdo se localiza sustancia de color pardo rojiza, así mismo en su parte superior del espaldar y apoya cabeza del referido asiento, el referido vehículo carece de sus alfombras, se aprecia dispersos sobre el piso delantero izquierdo (piloto) varios apéndices pilosos, se visualiza sobre la superficie de fondo de la palanca de velocidades, sustancia de color pardo rojiza , entre los asientos delanteros se visualiza diversos apéndices pilosos y costras de sustancia de color pardo rojiza, se inspecciona la parte trasera avistando detrás del asiento delantero izquierdo sobre el piso un apéndice piloso, se visualiza sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por caída libre y salpicadura, se aprecia sobre la tapicería de la puerta trasera izquierda sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, en la parte posterior de la consola ubicada en el medio del asiento delantero izquierdo, se avista sustancia de color pardo rojiza, con mecanismos de formación por contacto, se observa en el vidrio de la puerta trasera derecha sustancia de color pardo rojiza, con mecanismos de formación por contacto, el referido vehículo presenta signos evidentes de limpieza…”. 23-. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2007, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 24-.Inspección Técnica Nº 0149, de fecha 22-10-2007, suscrita por los funcionarios EDWIN GARCIA, RAFAEL DIAZ Y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma fue practicada en el lugar donde fue localizado el vehículo automotor, clase: Sedan; Tipo: vehículo: Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Plateado; Placas: AEH-97K, el cual le fuera despojado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE GONZALEZ GASCON. 25-. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2007, suscrita por el funcionario DIAZ RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 26-. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que exponga en relación a las diligencias de investigación realizadas en el presente caso. 27-. EXPERTICIA DE Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 064 de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto la misma fue practicada a un cuchillo, en el cual se concluye entre otras cosas que “ el cuchillo es empleado comúnmente en labores domesticas y atípicamente utilizado como arma blanca, capaz de ocasionar lesiones leves o graves e incluso hasta la muerte y el mismo fuera localizado en el dormitorio de la residencia del imputado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la mencionada sub delegación La Guaira del referido cuerpo detectivesco. 28-. Experticia de análisis Bioquímico, suscrito por la Licenciada EDDI MOLINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue practicada a cuatro (04) muestras de sustancia de aspecto pardo verdoso de presunta naturaleza hemática impregnada en segmentos de gasa colectada en el interior del vehículo clase: Sedan; Tipo: vehículo: Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Plateado; Placas: AEH-97K, en la cual concluye que : En base a los análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye que las muestras de aspecto pardo verdoso estudiadas, son de naturaleza hemática, pertenecientes, a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico debido al avanzado estado de descomposición que presentan las muestras. Es todo”.
Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, así mismo es importante destacar que se desestima la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto parduzco obtenida del macerado realizado a un cuchillo, por cuanto no fue debidamente consignada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que el defensor privado en la Audiencia preliminar solicita sea ratificado el escrito de nulidad en contra de la Orden de Aprehensión expedida al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en contra, en virtud que la misma fue expedida sin que el referido ciudadano fuese informado de que estaba siendo investigado, ahora bien si bien es cierto que el Ministerio Público debió imputar al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, de los hechos por los cuales se le esta investigando como presunto autor o participe del delito de homicidio, no es menos cierto que no existen elementos para decretar la nulidad solicitada por la defensa, ya que este Juzgador considera que no se han violado ni garantías, ni derecho al ciudadano arriba mencionado, toda vez que el imputado de autos entre otras cosas, esta debidamente asistido por su defensor desde el inicio del proceso penal, en la audiencia para oír al imputado fue informados de los hechos que se le imputa, es oído y juzgado por jueces naturales, no ha sido obligado a confesarse culpable, amen que se ha fijado la audiencia preliminar en tiempo hábil, motivo por el cual se declara sin la nulidad de la orden de aprehensión por la presunta violación de las garantías Constitucionales, en este orden de ideas este decisor quiere traer a colación la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual establece que los errores de los órganos policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional, por lo que si hubiese habido algún elemento de ilegalidad en la orden de aprehensión, este Juzgador la hubiese hecho cesar inmediatamente, por otra parte al ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, se le garantizaron todos sus derechos y privilegios Constitucionales en la audiencia para Ori al Imputado, ya que el mismo fue informado de los hechos que se le imputan, estuvo asistido por un abogado, fue oído por un juez natural, no ha sido obligado a confesarse culpable, amen que se ha fijado la audiencia preliminar en tiempo hábil, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que no se sacrificara la justicia por ningún formalismo no esencial, ya que en la Audiencia para Oír al Imputado se demuestra que se cumplieron con todas las garantías y derechos consagrados para los imputados y por ultimo quien aquí decide quiere hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional emitida en fecha 17-12-2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal por el Tribunal Nº 44 en funciones de Control, basándose en que el Tribunal procedió a dictar una Orden de Aprehensión considerando que existían suficientes elementos de convicción para dictarla y luego, procedió a realizarle la Audiencia para Oír al Imputado, garantizándose el derecho a la defensa y a las garantías consagradas tanto en nuestro texto Constitucional como las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que no existe ilegalidad alguna en la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, con excepción de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto parduzco obtenida del macerado realizado a un cuchillo, por cuanto no fue debidamente consignada por el Ministerio Publico.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal.
1. Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por el defensor privado y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del imputado. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no están dados los supuestos de los art. 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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