REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005130
ASUNTO : WP01-P-2008-005130
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Público del ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.787.102, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Consigno en este acto, constante de un (01) folio útil, carta de Expensas expedida a MARTA RODRIGUEZ, madre del imputado de autos, donde se evidencia que el mismo es de escasos recursos económicos, no hay en su entorno social personas que devenguen la cantidad estipulada en este Tribunal en fecha 06-10-2008, razón por la cual solicito se le exima de presentar fiadores y se le conceda la libertad, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Juzgado a su digno cargo, en virtud que la referida medida ha sido de imposible cumplimiento por el ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que solicito le sea acordada la medida cautelar menos gravosa que permita y garantice la a finalidad del proceso de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º, en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de Octubre del año 2008, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual al ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, le fueron decretadas LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente. Además el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de analizar los hechos de autos donde dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad debido a que no ha consignado los fiadores solicitados por este despacho, por lo que considera este Juzgador que dicha medida de fianza es de imposible cumplimiento para el ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no ha comparecido ni familiares ni amigos que se haga cargo de dicha fianza, aunado a ello la Defensora Pública en su solicitud señala que su defendido no tiene ni familiares ni amigos que puedan satisfacer el requerimiento de fianza impuesto por este Tribunal, aunado a ello la Defensora Pública consignó Carta de Expensas donde señala que, ni el hoy imputado ni sus familiares o entrono social, no cuentan con los recursos económicos necesarios para satisfacer con la fianza impuesta por este Tribunal, en virtud de lo antes mencionado se puede deducir que al no presentarse ninguna persona para cumplir con la fianza impuesta al imputado de autos y vista la Carta de Expensas presentada por la defensa, no existe forma de darle cumplimiento a la fianza acordada por este Tribunal, aunado a sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida, así mismo dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable y como quiera que la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar, solo el régimen de presentaciones cada ocho días ante la sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y eliminar la del ordinal 8º ejusdem, ya que es de imposible cumplimiento y visto que nadie se ha hecho cargo del hoy imputado y menos de consignar los fiadores, es por lo que este Juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar del ordinal 3º artículo 256 ejusdem, puede satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.787.102 y en su lugar le mantiene solo la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo..
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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