REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2008
198ª y 149ª

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005318
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSORES PÚBLICA y PRIVADO: DRES. EDUARDO PERDOMO, CARLOS GUAITA y LEONARDO ARAUJO.
IMPUTADOS: WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO y RONIL EDUARDO CASTELLANOS.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.190.542, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Gregorio Castillo (v) y de Beatriz Romero (v), residenciado en: Sector, Cataure, dirección La Línea Parcela Nª 63, cerca de la escuela “Juan Antonio Fonseca”, Carayaca, estado Vargas, tlf 0416-412-51-80 y RONIL EDUARDO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.217, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramòn Rondòn (v) y de Ana Castellanos (v), residenciado en: Sector, Cataure, La Piedra, casa S/Nª, al lado de la cancha de bolas, Carayaca, estado Vargas, tlf 0414-258-80-50, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Público y Privado DRES. EDUARDO PERDOMO y CARLOS GUAITA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, al Representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Presento en este acto a los ciudadanos WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO y RONIL EDUARDO CASTELLANOS, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 15 de octubre del año en curso, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Cataure, Parroquia Carayaca, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, avistaron específicamente frente a la cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Zusuki, sin placas, de color negro, el conductor del vehículo de contextura delgada, estatura baja, de piel color negra, vestía un suéter de color negro y un pantalón deportivo de color azul, el pasajero de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía una franela de color azul y un short de color negro, hizo un movimiento con su mano derecha, llevándose la misma hacia la pretina del short, notándosele un objeto de color negro, con similitud a un arma de fuego, por tal motivo se acercaron a estos ciudadanos dándole la voz de alto, optando los mismos por dejar abandonado el vehículo tipo moto y emprender la huida a veloz carrera, hacia una residencia, donde se encontraban dos sujetos uno de contextura delgada, estatura alta, piel de color blanca, vestía un suéter de color azul y un blues jeans, el otro de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena, vestía un suéter de color azul claro y un short de color azul, quienes de igual manera se introdujeron a la vivienda, solicitamos la colaboración de un ciudadano para introducirse en el interior del referido inmueble, logrando avistar al ciudadano Cabriles José, procediendo a ingresar al interior de la vivienda, logrando incautarle a uno de los ciudadanos que se encontraban parados en la puerta del inmueble, quien es de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena, vestía un suéter de color azul claro y un short de color azul, le incautaron en el bolsillo del lado derecho del short, un (01) envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, con una inscripción que se lee CORASPIRINA, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, siendo identificado como CASTELLANO RONIL EDUARDO, al otro ciudadano que se encontraba parado en la puerta del inmueble se le incautó un (01) arma neumática, tipo flowers, elaborada en material sintético de color negro y plateado, serial 6D02360, con una inscripción en la cara lateral izquierda de la corredera que se lee DAISY, siendo identificado como CASTILLO ROMERO WILKIN JOSE, en tal sentido precalifico la conducta en el tipo penal de DSITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se imponga al ciudadano CASTELLANO RONIL EDUARDO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos con respecto a que el presente delito efectivamente amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causa, la evidente responsabilidad del imputado en la comisión del delito, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, asimismo con relación al ciudadano CASTILLO ROMERO WILKIN JOSE, por cuanto no se tiene conocimiento que el objeto incautado a dicho ciudadano sea un arma de fuego, así como el tipo de arma, y por otra parte no desprendiéndose del acta policial la comisión de un hecho punible por parte del referido ciudadano, es por lo que solicito le sea decretada libertad sin restricciones, a todo evento de proseguir con la investigación y esclarecer los hechos, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO y RONIL EDUARDO CASTELLANOS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas y se le concedió la palabra al ciudadano RONIL EDUARDO CASTELLANOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo estaba en mi casa en Cataure seleccionando unos aguacates cuando vi que hacia abajo venían un poco de funcionarios y de repente se metieron a la casa y a mi me llamaron y no me revisaron ni nada, de repente me dijeron mira es que estamos buscando al dominicanito y a otros muchachos alli que se escaparon, pero yo estaba tranquilo porque no tengo nada que ver con eso, de repente me dijeron vente que tu nos tienes que acompañar y a mi no me revisaron ni nada, yo me monte en la moto, ni siquiera me esposaron, pero me di cuenta que ya llevaban detenidos a Wilki y a Dennis el negrito que ellos estaban medio llorosos y después detuvieron a otros mas y después fue que estando en la jefatura, ahí habían otros chamitos, nos dijeron que mira saben les voy a hablar claro aquí se van a ir varios y se van a quedar otros enyucaos como sea, y cada vez que levantábamos la cabeza nos pegaban y eso fue lo que inventaron pero a mi no me consiguieron nada yo no tenia eso que dice la fiscal, no consumo drogas ni nada." Seguidamente se le cede la palabra al DR. CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor del ciudadano WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO, quien expone: “En entrevista privada sostenida con n nuestro defendido pudimos verificar una absoluta discordancia entre lo narrado en el acta policial y lo manifestado por nuestro defendido Wilky Castillo, de lo cual esta defensa técnica vista la opinión del Ministerio Publico debe coincidir plenamente con el criterio expresado por la vindicta publica en el sentido de que la conducta desplegada por mi representado no constituye delito alguno, por lo tanto nos adherimos de manera absoluta al criterio seleccionado por la vindicta publica, no obstante y a pesar de que ese criterio es altamente favorable para nuestro defendido es menester dejar absolutamente claro que los hechos narrados por los ciudadanos hoy presentados denotan sin duda alguna una actitud abusiva e irrespetuosa de las leyes por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento es por ello que aun cuando compartimos la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Ministerio Publico pedimos se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes a los fines de verificar si efectivamente se cometió abuso policial y de ser asi se tomen los correctivos necesarios, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano RONIL EDUARDO CASTELLANOS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a esta audiencia ha podido constatar esta defensa que se ha vulnerado las reglas de actuación policial, toda vez que los funcionarios policiales actuantes informan que sin justificación alguna proceden a revisar corporalmente a mi defendido, ciudadano RONIL EDUARDO CASTELLANOS, y más aún sin hacerle la advertencia previa de lo que pretendían conseguir, ante tal hecho ciudadano Juez solicito la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien, ciudadano Juez, informan los funcionarios actuantes que para la revisión de la vivienda se sirvieron de dos testigos, siendo que en las actuaciones consta solamente la deposición de uno solo, lo cual no robustece el dicho de los funcionarios policiales, igualmente ciudadano Juez es inverosímil el dicho de los funcionarios policiales cuando aseveran que mi defendido se introdujo dentro de la residencia al darle la voz de alto y que luego ellos buscaron previamente a los testigos para posteriormente ingresar a la residencia si esto hubiese sido así es imposible que se le encuentre la sustancia ilícita en poder de mi defendido ya que hubiese tenido tiempo para desprenderse de la misma, por lo que cobra valor la declaración rendida por mi defendido en esta audiencia es por lo que aún cuando no acuerde la nulidad del procedimiento, no es posible con los elementos cursantes en autos acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente solicito en caso de no anular el procedimiento iniciado en contra de mi defendido, acuerde la libertad sin restricciones de RONIL EDUARDO CASTELLANOS. Es todo. De seguidas solicita la palabra la Fiscal DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien manifestó: “Consigno en este momento acta de entrevista correspondiente a la ciudadana González Prince Yulimar Esther, toda vez que por error involuntario de los funcionarios policiales no fue anexada a las actuaciones originales del Tribunal, es todo”. Se deja constancia que el acta consignada por la representante del Ministerio Publico fue debidamente revisada por los defensores de los imputados, quienes leyeron su contenido. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento donde fueron aprendidos los ciudadanos WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO y RONIL EDUARDO CASTELLANOS, en fecha 15 de octubre del año en curso, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Cataure, Parroquia Carayaca, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, avistaron específicamente frente a la cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Zusuki, sin placas, de color negro, el conductor del vehículo de contextura delgada, estatura baja, de piel color negra, vestía un suéter de color negro y un pantalón deportivo de color azul, el pasajero de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía una franela de color azul y un short de color negro, hizo un movimiento con su mano derecha, llevándose la misma hacia la pretina del short, notándosele un objeto de color negro, con similitud a un arma de fuego, por tal motivo se acercaron a estos ciudadanos dándole la voz de alto, optando los mismos por dejar abandonado el vehículo tipo moto y emprender la huida a veloz carrera, hacia una residencia, donde se encontraban dos sujetos uno de contextura delgada, estatura alta, piel de color blanca, vestía un suéter de color azul y un blues jeans, el otro de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena, vestía un suéter de color azul claro y un short de color azul, quienes de igual manera se introdujeron a la vivienda, solicitamos la colaboración de un ciudadano para introducirse en el interior del referido inmueble, logrando avistar al ciudadano Cabriles José, procediendo a ingresar al interior de la vivienda, logrando incautarle a uno de los ciudadanos que se encontraban parados en la puerta del inmueble, quien es de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena, vestía un suéter de color azul claro y un short de color azul, le incautaron en el bolsillo del lado derecho del short, un (01) envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, con una inscripción que se lee CORASPIRINA, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, siendo identificado como CASTELLANO RONIL EDUARDO, al otro ciudadano que se encontraba parado en la puerta del inmueble se le incautó un (01) arma neumática, tipo flowers, elaborada en material sintético de color negro y plateado, serial 6D02360, con una inscripción en la cara lateral izquierda de la corredera que se lee DAISY, siendo identificado como CASTILLO ROMERO WILKIN JOSE, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, en virtud de los hechos anteriormente narrados es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONIL EDUARDO CASTELLANOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ya que la conducta desplegada por el hoy imputado hace presumir a este Juzgador se encuadra dentro del delito precalificado por la Vindicta Pública, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige en materia de droga, asimismo con relación al ciudadano CASTILLO ROMERO WILKIN JOSE, no se tiene conocimiento que el objeto incautado a dicho ciudadano sea un arma de fuego, así como el tipo de arma, por lo que no se desprende del acta policial que riela en la causa de marras la comisión de un hecho punible por parte del referido ciudadano, es por lo que este Tribunal le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo solicita el Ministerio Público y la defensa privada, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa deben efectuarse investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que el procedimiento donde son aprehendidos los ciudadanos WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO y RONIL EDUARDO CASTELLANOS, no encuadran dentro de los supuestos de nulidad, establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal no encuentra de la revisión hecha en la presente causa, violaciones a las garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales y demás leyes que rigen la materia, aunado a ello la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001, la cual establece que los errores de los organismos policiales no son imputables a los órganos Jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WILKIN JOSE CASTILLO ROMERO, por cuanto no se desprende del acta policial la comisión de un hecho punible por parte del referido ciudadano. Así mismo Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONIL EDUARDO CASTELLANOS, por la comisión del delito de DSITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor público, ya que no están dados los supuestos de los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA como centro de reclusión El Internado Judicial EL Rodeo I, librándose los correspondientes oficios. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.