REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004761
ASUNTO : WP01-P-2008-004761

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.711.177, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 15-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de Pablo José Romero (V) y Uga Volcán (V), residenciado en: Mirabal, Sector Cinco, Callejón Bolívar, Catia La Mar, Estado Vargas, Tlf. 0424-1668829, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI, quien manifestó "Presento al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. RICARDO MESSINA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, únicamente existe el testimonio de la supuesta victima y no consta ningún reconocimiento medico legal que pueda determinar el tipo de lesión sufrida, lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputado a mi defendido, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad inmediata y sin restricciones. De igual forma me opongo a que se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 16-09-2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje en la Redoma de Mirabal Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar y fueron informados por el ciudadano ALEXIS MONTILLA, quien les manifestó que su hija la ciudadana DAYANA MONTILLA, había sido agredida físicamente por su concubino con un objeto contundente en el brazo, luego de haber tenido una discusión familiar con el referido imputado, así mismo informó que la había insultado con groserías, de igual forma la denunciante informó a los funcionarios policiales podían ubicar a su agresor en la residencia de la denunciante la cual consta en la presente causa, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su hijastro, una vez en el sitio los funcionarios policiales en compañía de la victima la ciudadana DAYANA MONTILLA, quien señalo a su hijastro presunto agresor quien responde al nombre de imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, hecho ocurrido el día 16-09-2008, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público relativa a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.177, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, ya que en la causa de marras no existe un testigo que avale el dicho de los funcionarios actuantes y de igual forma no existe un examen o informe médico legal que determine las lesiones sufridas por la victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.