REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016560
ASUNTO : WP01-P-2005-016560


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el imputado de autos ROLANDO JESÚS PIÑA CAMACHO, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: “Si por favor puede tomar consideración en mi caso, ya que soy padre de familia, tengo una niña recién nacida y de verdad no me gustaría perder mi trabajo, como hago, quien me la va a mantener todo lo poquito que gano es para ella señor juez, las veces que usted me diga que tenga que presentarme yo me presento. Señor juez se lo pido de corazón. Es todo”.


En fecha en fecha 10-11-2005, el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos SUAREZ ISAELYS JOSEFINA, PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, CASIQUE MAYORA GERMAN, TOBIAS POÉREZ WILLIAM JOSÉ Y DELGADO ARENALES JOSÉ JESÚS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa, este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite superior de doce (12) años de prisión. De igual forma es importante recalcar que existe el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y de la voluntad manifiesta de someterse al proceso penal, ya que el ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, no se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que consta en la presente causa que la Audiencia preliminar se ha diferido en más de nueve (09) oportunidades por la ausencia injustificada del ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación de libertad del ut supra mencionado ciudadano hasta la celebración de la Audiencia preliminar, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y por ende la celebración de la Audiencia Preliminar. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del mismo, hasta tanto se celebre la Audiencia para Oír al Imputado, en virtud que están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado se declara sin lugar la petición hecha por el ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.