REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000656
ASUNTO : WP01-P-2007-000656
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; ELIAS RAMON SEGOVIA en su condición de imputado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, donde nació en fecha 07-02-69, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Álamo, casa Nª 80, al frente de la Alcaldía, Macuto, Estado Vargas, telefono: 0414-271-70-01, hijo de Elias Núñez (v) y de Blan Segovia (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.703.702, debidamente asistido por el Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 20 de Octubre del año 2008, estando presentes las partes, la DR. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación formal presentado en fecha 16 de junio del presente año por esta representación fiscal, en contra del ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente ratifico los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que solicito la admisión del referido escrito acusatorio en su totalidad por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, quien de manera expresa, voluntaria y libre, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, le sea otorgado a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra le indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ELIAS RAMON SEGOVIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como, todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así se decide ”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, asumo mi total responsabilidad, pido que me otorguen la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece la ley que rige la materia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico DRA. GEORGINA JIMENEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene oposición alguna, es todo”.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ELIAS RAMON SEGOVIA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al estar acreditados en autos los supuestos requeridos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, en el cual el acusado de autos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada (30) días ante la sede de este Tribunal.
2.-La obligación de residir en la dirección suministrada al tribunal y en caso de cambio de residencia notificarlo inmediatamente al tribunal, ello durante el tiempo que dure el régimen de prueba.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- No poseer arma de fuego.
5.- Presentar ante este Juzgado constancia de trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL.
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.