REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000856
ASUNTO : WP01-P-2007-000856

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.536.121, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano de Caracas, hijo de Ali Briceño (V) y Gladis Bessio (v), residenciado en: Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere, “… “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05-005-2007, se celebró audiencia para ori al imputado, en la cual el Tribunal le acordó que la causa se llevara por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha antes mencionada sin que el Fiscal 4º del Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello y se le dificulta cumplir con las mismas cada quince (15) días como se lo impuso el Tribunal a su cargo en su debida oportunidad.”

En fecha 05 de Mayo del año 2007, el ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado donde este Tribunal le decretó las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6° con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, así mismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En virtud de los hechos antes narrados donde a través de escrito consignado en fecha 14-10-2008, la Defensora Pública solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello.

En virtud de los pedimentos formulados por la defensa donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello, en virtud de la referida solicitud, este Juzgador acuerda la solicitud formulada por la Defensa relativa a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal, para que asigne a otro Fiscal y dicte un acto conclusivo, ya que ha transcurrido más de cuatro meses desde que se dictaron las medidas de protección y seguridad y el Ministerio Público ni imputó ni dictó ningún acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 ambos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo considera este Juzgador que debe negarse la solicitud de la defensa relativa a la extensión del régimen de presentaciones, en virtud que dicho ciudadano no ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, aunado a ello que la dirección donde reside el hoy imputado, la cual consta en las actas que rielan en la presente causa es en Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto Estado Vargas y no en Puerto Cabello como lo señala la defensa, ya que hasta la presente fecha no consta en el expediente algún documento que acredite el cambio de residencia hecho por el imputado de autos, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública referida a la extensión del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000856
ASUNTO : WP01-P-2007-000856

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.536.121, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano de Caracas, hijo de Ali Briceño (V) y Gladis Bessio (v), residenciado en: Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere, “… “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05-005-2007, se celebró audiencia para ori al imputado, en la cual el Tribunal le acordó que la causa se llevara por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha antes mencionada sin que el Fiscal 4º del Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello y se le dificulta cumplir con las mismas cada quince (15) días como se lo impuso el Tribunal a su cargo en su debida oportunidad.”

En fecha 05 de Mayo del año 2007, el ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado donde este Tribunal le decretó las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6° con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, así mismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En virtud de los hechos antes narrados donde a través de escrito consignado en fecha 14-10-2008, la Defensora Pública solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello.

En virtud de los pedimentos formulados por la defensa donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la citada Ley, se oficie al Fiscal Superior del estado Vargas, notificándole dicha omisión para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión: De igual forma solicito con carácter de urgencia se sirva extender las presentaciones de mi defendido, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo reside en Puerto Cabello, en virtud de la referida solicitud, este Juzgador acuerda la solicitud formulada por la Defensa relativa a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal, para que asigne a otro Fiscal y dicte un acto conclusivo, ya que ha transcurrido más de cuatro meses desde que se dictaron las medidas de protección y seguridad y el Ministerio Público ni imputó ni dictó ningún acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 ambos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo considera este Juzgador que debe negarse la solicitud de la defensa relativa a la extensión del régimen de presentaciones, en virtud que dicho ciudadano no ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, aunado a ello que la dirección donde reside el hoy imputado, la cual consta en las actas que rielan en la presente causa es en Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto Estado Vargas y no en Puerto Cabello como lo señala la defensa, ya que hasta la presente fecha no consta en el expediente algún documento que acredite el cambio de residencia hecho por el imputado de autos, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública referida a la extensión del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del ciudadano, JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.536.121, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano de Caracas, hijo de Ali Briceño (V) y Gladis Bessio (v), residenciado en: Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto, Estado Vargas, en consecuencia se ACUERDA la solicitud formulada por la Defensa relativa a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal, para que asigne a otro Fiscal y dicte un acto conclusivo ya que ha transcurrido más de cuatro meses desde que se dictaron las medidas de protección y seguridad y el Ministerio Público ni imputó ni dictó ningún acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO BESSIO, relativa a la extensión del régimen de presentaciones impuesto a su defendido, en virtud que dicho ciudadano no ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, aunado a ello la dirección donde reside el hoy imputado, la cual consta en las actas que rielan en la presente causa es en Marapa, Marina, calle los excursionistas, casa N° 07, al lado de la venta de repuesto Estado Vargas y no en Puerto Cabello como lo señala la defensa, ya que hasta la presente fecha no consta en el expediente algún documento que acredite el cambio de residencia hecho por el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
















Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.