REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005428
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA y OMAR DANIEL SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-04-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.797969, hijo de Hernaldo Álvarez (V) y de Virgilia Mata (V), y residenciado en: Via Eterna, sector el tanque, parte baja, al lado del antiguo preescolar Los Chamos, casa S/N de color rosada, Catia La Mar, Edo. Vargas, Tlf. 0212-3247972 y OMAR DANIEL SANCHEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 30-09-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.795, hijo de Pedro González (V) y de Ruth Sánchez (V), y residenciado en: Catia La Mar, La Soublette, Los Olivos Casa Nº 07, cerca de la bodega del Señor Guacharo, Edo. Vargas, Vargas, Tlf. 0212-8160877, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó que: "Presento a los ciudadanos HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA y OMAR DANIEL SANCHEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón solicito que se estime la aprehensión como flagrante y precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA y OMAR DANIEL SANCHEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora DRA. BEATRIZ MONJE, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano OMAR DANIEL SANCHEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada del Tribunal de alzada, de igual manera los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento que le autorizara el acceso al inmueble y mucho menos fueron autorizados por el propietario de la misma, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de los funcionario policiales, por lo que solicito a su favor la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la contenida en el ordinal 3º, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA y OMAR DANIEL SANCHEZ, quienes fueran aprehendidos el día 21 de Octubre del año 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la comisión policial realizaba recorrido por el sector Las Tunitas calle Bolívar de la Parroquia Catia La Mar y fueron informados vía radiofónica que en el sector Vida Eterna, se estaba suscitando un intercambio de disparos entre bandas rivales, por lo que dichos funcionarios policiales se trasladaron al referido sector y al llegar al mismo pudieron avistar a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel morena, vestía una franela de color azul y un pantalón de color marrón claro y que tenia en su mano derecha un objeto negro parecido a un arma de fuego, quien se encontraba parado frente a un portón de color negro perteneciente a una residencia elaborada en bloques, pintada de color rosado, fue entonces que dicho ciudadano al ver a la comisión policial optó por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo la huida hacia el interior de la referida vivienda, dejando el portón entreabierto, procediendo los funcionarios a ingresar a dicha vivienda amparados con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, avistando a dicho ciudadano en una habitación que funge como sala, de igual forma los funcionarios avistaron a otro ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color marrón y un short de color azul, logrando practicarles a ambos la retención preventiva, indicándoles que exhibieran cualquier objeto adherido al cuerpo y que serian objetos de una revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, fue entonces que los funcionarios policiales procedieron a identificar a dichos ciudadanos quedando identificados como ALVAREZ MATA HERNALDO GERMAN, quien es de de contextura gruesa, estatura media, de piel morena, vestía una franela de color azul y un pantalón de color marrón claro, y SANCHEZ OMAR DANIEL quien es contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color marrón y un short de color azul, posteriormente los funcionarios policiales realizaron la revisión de los cuartos de la casa no encontrando ningún elemento de interés criminalísticos, luego los funcionarios efectuaron una revisión del garaje de la referida vivienda donde encontraron numerosas y diversas partes de vehículos automotores parcialmente desvalijados los cuales están totalmente identificados en las actas que rielan en la presente causa, en virtud de lo ante mencionado es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el hoy imputado manifestó que el estaba haciendo negocio por el carro y que estaba esperando al supuesto dueño que nunca llego al sitio a retirar o a finiquitar el supuesto negocio, por todo lo antes mencionado quien aquí decide considera que el ciudadano HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA, es autor o participe de los hechos de marras, ya que dicho ciudadano vive en la residencia donde fue incautado las partes de vehiculas descritas en la causa de marras, por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es importante destacar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OMAR DANIEL SANCHEZ, por cuanto no hay elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que dicho ciudadano vive en otra residencia, que no es la vivienda donde fueron incautados las partes automotrices antes mencionados, tal como puede apreciarse en la presente causa, en consecuencia este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNALDO GERMAN ALVAREZ MATA plenamente identificado al principio del acta, por lo que deberá presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de como OCULTAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OMAR DANIEL SANCHEZ, por cuanto no hay elementos de convicción en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.