REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015605
ASUNTO : WP01-P-2005-015605

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 10.5812.445, mediante la cual requiere: “Solicito el cese de las medidas impuestas al mi defendido, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, aunado a ello mi defendido tiene más de tres años presentándose cada treinta días por la presunta comisión del delito de daños a edificaciones públicas, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de ratificar, las solicitudes efectuadas en fechas 23-10-2007, 06-03-2008, 19-06-2008 y 31-06-2008, es de hacer notar que mi defendido se presenta desde hace casi tres años, lapso este superior a los dos años de haberse decretado medida de coerción personal en contra de mi defendido, sin que hasta este momento ni siquiera la Fiscal Primera del Ministerio Público hubiere presentado acto conclusivo de la investigación, por lo que a mi defendido se le esta violentando la presunción de inocencia, el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, la afirmación de libertad, juicio previo y el debido proceso. Por todo lo expuesto y por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, tiene casi tres años sometido a una medida de coerción personal y visto que ni siquiera el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo de la investigación, lo que trae como consecuencia que evidentemente hasta la presente no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del mismo, sin que haya habido por parte de el o de la defensa dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que es dos años el lapso razonable para que la causa que se le siga a una persona hubiera un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que reitero mis escritos antes mencionadas y solicito se sirva ordenar el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra de mi defendido.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que la Vindicta Pública, hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo respecto a la causa que se sigue en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, por lo que visto que ha transcurridos casi tres (03) años desde que fue individualizado el imputado de marras, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el sobreseimiento o algún acto conclusivo en la presente causa y visto que no se ha podido celebrar la Audiencia del Lapso Prudencial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 el cual señala “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” y el artículo 314 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medias de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”, a tendiendo a lo contenido en los artículos en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el inmediato cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.