REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016560
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.658.099, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Es el caso honorable Juez, que por autos de fecha 06-03-2008, le fue decretado por este despacho que usted regenta en contra de mi defendido orden de captura, la cual se hizo efectiva en fecha 29-09-2008 y desde entonces mi defendido se encuentra detenido en el reten policial de Macuto, tal como usted lo indico a la espera de la Audiencia Preliminar. Ahora bien ciudadano Juez, el ente administrativo de la policía (Asuntos Internos) realizó una investigación paralela con el Ministerio Público la cual determinó que mi patrocinado no tenia nada que ver en el asunto de marras y lo exoneró de cualquier responsabilidad, así mismo es de hacer notar que a pesar que mi patrocinado se encontraba de guardia ese día que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que el mismo fue comisionado por su superior el entonces inspector jefe Bernardo Vera, a prestar un servicio de custodia, motivo por el cual mi defendido no tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta el día siguiente, por lo que el mismo fue exonerado de toda responsabilidad según oficio de notificación de exoneración, emanada de la Dirección de RR.HH y Asuntos Laborales, División de Disciplina de la Policía del estado Vargas, la cual consigno en este acto, ahora bien se puede evidenciar que no hubo ningún tipo de coordinación entre el Ministerio Público con la Institución Policial, institución esta que logró esclarecer los hechos y eximir de toda responsabilidad a mi defendido, tan es así que el mismo continua como funcionario activo de la referida institución Policial, esta detención le causa un gravamen irreparable, toda vez que no es culpable. A los fines de demostrar ante este despacho que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito consignar los siguientes documentos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, así las cosas mi defendido no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, no tiene antecedentes penales por otro proceso anterior y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sirva imponer ese Tribunal y en lo que respecta al peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, no da lugar a dicho supuesto, toda vez que ya concluyo la investigación y no consta en autos que mi defendido haya influido para que las victimas, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por otra parte la defensa hace mención en su escrito de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la Revisión de Medidas. Ahora bien ciudadano Juez, a la mira de quien suscribe, acudo a su competente autoridad a los fines de SOLICITAR SE SIRVA REVISAR, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 29-09-2008, por ese Juzgado a su cargo, por considerar que las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la medida de coerción antes señalada a mi representado han variad, toda vez que quedo demostrado por el ente administrativo (Asuntos Internos) de la Policía del estado Vargas, la responsabilidad de los efectivos que cometieron el ilícito penal, lo cual excluye la participación de mi defendido en el caso de marras, por todo lo antes expuesto procedo a solicitar se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado…”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado ya que el ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, no se presento a la celebración de la referida Audiencia Preliminar por más de nueve (09) veces, lo que hace presumir a este Juzgador que el ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, no tiene ninguna intención de someterse al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo este Juzgador considera que es procedente la mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, ya que existe un hechos punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito mencionado ut supra, de igual forma constan también fundados elementos de convicción que hace presumir a este Juzgador para determinar que el imputado que existe el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y de la voluntad manifiesta de no someterse al proceso penal, al no presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, en nueve oportunidades, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la libertad sin restricciones, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Penal del imputado TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 15.658.099, en el sentido que se le imponga la libertad sin restricciones, en virtud que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por ende la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.